SAP Cáceres 69/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2015:125
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00069/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0067816

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Víctor

Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS IGLESIAS TORO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 69/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: PA 19/2014

P.P.A. Nº: PA 172/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES ================================

En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cáceres, por un delito de Tráfico de Drogas con sustancias que causan Grave Daño a la Salud, contra el inculpado Víctor, nacido en Cáceres el día NUM000 /1987, hijo de Adrian y de Noemi, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en CALLE000, NUM002, NUM003

, CP 10.004 de Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Cristina Bravo Díaz y defendido por el Letrado Ángel Luis Aparicio Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del Art. 368 en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. De los delitos antes definidos es responsable, en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito contra la salud pública la pena de prisión por tiempo de 4 años y multa de 1423 euros (o multa proporcional de 180 días, con aplicación del Art. 53.2 del C. Penal ). Se le deberá imponer igualmente la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena solicitada y deberá imponérsele el pago de las costas. Procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio oral las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

Hacia el mediodía del 11 de marzo de 2.014 el acusado Víctor, con DNI nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa y su amigo Eleuterio se encontraban en el bar Versalles, sito en la Av. Héroes de Baler de Cáceres, tomando unas consumiciones. Alrededor de las 14:30 horas ambos abandonaron el citado establecimiento y, a bordo de un vehículo SEAT León propiedad de un tercero, acudieron al domicilio del acusado, situado en la CALLE001 nº NUM004 de Cáceres.

El acusado disponía en su domicilio de una bolsa con cocaína, de en torno a unos doce gramos de peso aproximadamente. Tras llegar al domicilio del acusado, éste extrajo una cantidad no determinada de cocaína de dicha bolsa, con la cual hizo una "raya" que consumieron allí ambos amigos y, a continuación, el acusado elaboró con parte de la cocaína que quedaba en la bolsa dos papelinas, una de las cuales, con un peso bruto de 0,84 gramos y una riqueza de cocaína del 21,3 %, en la que aparecían como sustancias de corte lidocaína y fenacetina, se la entregó a Eleuterio para que la consumiera en otra ocasión, papelina cuyo valor de mercado sería de cincuenta euros, y la otra, cuyo peso no ha sido determinado (aunque sí que la suma del contenido de aquella papelina más la cocaína que quedó en la vivienda del acusado dio un peso de 10,10 gramos con una riqueza de cocaína del 21,1 % y en la que también aparecían fenacetina y lidocaína como sustancias de corte), se la quedó el acusado, ocultando ambos sus respectivas papelinas en la ropa interior, saliendo de la vivienda.

Los miembros del grupo de estupefacientes de la BPPJ con nº NUM005, NUM006 y NUM007, que habían seguido al acusado y a Eleuterio desde el bar Versalles, procedieron a interceptarles a la salida del portal, cacheándoles, encontrando a Eleuterio la papelina de cocaína antes descrita, así como una piedra de hachís con un peso de 8,23 gramos y una riqueza de THC del 17,2 %, que no consta que le hubiera sido entregada por el acusado, y a Víctor la papelina antes referida que había ocultado en su ropa interior.

No ha quedado acreditado que esa cocaína que la policía intervino al acusado y a Eleuterio estuviera destinada a ser consumida por ellos inmediatamente después en un lugar en el que no pudieran ser vistos.

Posteriormente, y con autorización del acusado y presencia de su letrado, se procedió al registro de su vivienda, en el que se encontró la bolsa de cocaína (de la que procedían las papelinas incautadas y la "raya" que habían consumido), cuyo peso bruto, incluido el envoltorio, ascendió a unos 8,7 gramos, un trozo de hachís con un peso de 13,74 gramos y una riqueza de THC del 14,3 %, y una papelina de plástico con restos de cocaína con un peso, incluido el envoltorio, de 0,3 gramos. El contenido de las tres bolsitas incautadas al acusado (tanto la que llevaba encima como las dos halladas en su domicilio) fue pesado y analizado conjuntamente, arrojando el ya indicado resultado de 10,10 gramos de peso neto con una riqueza de cocaína del 21,1 %. Su valor de mercado se sitúa en torno a los seiscientos euros.

Para la adquisición de aquella cocaína que el acusado tenía en casa Eleuterio no había aportado dinero alguno, no habiéndose acreditado que le pagara al acusado por la cocaína que consumió con él en su domicilio ni por la papelina que le entregó.

Víctor es consumidor de cocaína, si bien no presenta signos objetivos clínico psiquiátricos de trastorno por abuso o dependencia a dicha sustancia, teniendo plenamente conservadas sus facultades cognitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Salvo en lo que se refiere a lo que el acusado y Eleuterio pretendían realizar con la droga que les intervino la policía, cuestión que se tratará en el fundamento jurídico siguiente, la prueba de la que resulta el relato de hechos probados que antecede no ha planteado una especial controversia, en particular en lo que se refiere a las declaraciones que en el plenario han prestado, de un lado, el acusado y su amigo Eleuterio y, de otro, los agentes del grupo de estupefacientes que les interceptaron, pues en lo que éstos pudieron observar resultan, en lo sustancial, coincidentes con aquellos, y en lo que no pudieron presenciar, como lo ocurrido en el interior del domicilio del acusado, únicamente contamos con la versión de los primeros.

Así, el Inspector con nº profesional NUM005 declaró en el juicio que se encontraban de vigilancia en un vehículo camuflado frente al bar Versalles, por ser un lugar en el que suele traficarse con droga, y vieron cómo entraban en el mismo Víctor y su amigo Eleuterio (aclaró que sabe que son amigos por haberlos visto juntos en otras ocasiones, pues se trataba de la misma persona que acompañaba a Eleuterio y a su esposa en la madrugada del 21 de diciembre de 2.013 con ocasión de los hechos que dieron lugar al juicio oral 27/2014 que se había celebrado inmediatamente antes), y que en el transcurso de su estancia en el bar contactó con una persona corpulenta con la que salió un instante para luego volver a entrar (no dijo que intercambiaran nada) y, poco después, el acusado y Eleuterio salieron del bar y se montaron en un SEAT León negro, marchándose, por lo que decidieron seguirles, llegando hasta el domicilio del acusado al que entraron los dos y en el que permanecieron unos diez minutos y, al salir, les pararon, les identificaron y, dentro del portal, les hicieron un cacheo, y le encontraron a Víctor un envoltorio con cocaína y a Eleuterio otro envoltorio con cocaína y una piedra de hachís; y entendiendo que ya se había producido la entrega procedieron a la detención de Víctor

. En similares términos discurrió la declaración del agente con número NUM006, con la única diferencia de que dijo que Eleuterio no habría llegado al bar Versalles junto con el acusado como había expuesto el Inspector sino que lo hizo después, manteniendo un breve contacto para luego marcharse juntos en el SEAT León, contradicción que bien puede ser consecuencia de un deficiente recuerdo debido al tiempo transcurrido desde aquella intervención. Este agente, y el agente nº NUM008, que participaron en la entrada y registro, explicaron que la misma fue consentida por el acusado, que él les indicó donde estaba, en el salón, la bolsa con la cocaína y la piedra de hachís, pero que luego en el registro del dormitorio encontraron otro envoltorio más con, aproximadamente, medio gramo de cocaína.

El acusado, por su parte, manifestó que aquella mañana se encontraba con su amigo Eleuterio ( "mi mejor amigo", aclaró) en el bar Versalles y que después se fueron a su casa para recoger a su perra y un poco de cocaína, pues se iban a marchar a su campo. Una vez en casa se pusieron una "raya" y cogieron un poco de cocaína para consumirla luego en la finca. Eleuterio, por su parte, dijo también que estuvieron juntos tomando algo en el bar Versalles,...

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