SAP Ciudad Real 45/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:177
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00045/2015

Rollo de apelación civil 319/14-J.A.

Autos: Juicio ordinario 753/12

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 45/15

En Ciudad Real a doce de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 753/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 319/2014, en los que aparece como parte apelante, dª Sacramento, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ISRAEL ALVAREZ CALZADA, y como parte apelada, BANKIA S.A Y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS RUIZ-VALDEPEÑAS SANCHEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sacramento representada por el Procurador D. Ramón Adolfo Senén Rivera González y asistida por el Letrado D. Israel Álvarez Calzada contra la entidad financiera Bankia S.A. representada por la Procuradora Dª María José Navarro Delgado y asistida por el Letrado D. José Luis Ruiz-Valdepeñas Sánchez-Hermosilla, resultando interviniente adhesivo simple Caja Madrid Finance Preferred S.A. con idéntica postulación procesal, condenando a la actora al pago de las costas generadas por el presente proceso." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Sacramento se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima íntegramente la reclamación de cantidad ejercitada en la demanda (245.300 euros invertidos en participaciones preferentes menos el importe de los cantidad percibida por ella en concepto de cupones, lo que hacen que su montante se eleve a 194.862, 28 euros). Considera, tras analizar las acciones ejercitadas y pretensiones ejercitadas por las partes (FD I), efectuar una larga exposición sobre el concepto, naturaleza jurídica y características de las participaciones preferentes como producto complejo de riesgo elevado que impone el cumplimiento de un especial deber de información máxime cuando se trata de clientes minoristas en defensa de su condición de consumidores (FD II), analizar doctrinal y jurisprudencialmente la relación jurídica entre la actora y la entidad financiera comercialización o asesoramiento (FD III), aborda el supuesto concreto enjuiciado, esto es, las dos operaciones de 22 y 26 de mayo de 2.009 de suscripción (f. 200) y canje (f. 199) de participaciones preferentes, señalando que la naturaleza jurídica de las mismas en cuanto al canje excluye el asesoramiento, lo que unido al perfil de la actora -cliente minorista conservador del que se desconocen sus inversiones anteriores que pretende la búsqueda de una alta rentabilidad- y examinando el deber de información de la entidad financiera para determinar la existencia de error en la formación de la voluntad negocial, materia en la que debe ponderarse los conocimientos del suscriptor pero sin que opere la inversión de la carga probatoria, señala que la documental aportada por Bankia (f. 190 y siguientes) consistentes en folleto, tríptico, declaración de conocimiento y test de conveniencia acredita el cumplimiento del deber de información máxime cuando aparece complementada por la suministrada por el comercial Sr. Eliseo (FD V), lo que veda el éxito de la acción pues aparte de ser la información detallada y clara, fácilmente comprensible y sin déficit sin que induzca a error no puede desconocerse que cualquier persona media se debía sorprender por la alta rentabilidad media ofertada, lo que unido a la declaración de conocimiento (f. 201), a la suscripción previa de otro producto similar y a que no cabe identificar error del consentimiento con el de información, recayendo la carga de la prueba sobre el primero, provocan el rechazo de la demanda (F V), máxime cuando no existe conflicto de intereses (F VI)

Frente a la misma se alza la actora esgrimiendo en un extensísimo escrito toda una batería de motivos de impugnativos sustentados en la idea general de que la entidad financiera asesoraba a la apelante, cliente minorista de perfil conservador, sin experiencia financiera ni formación suficiente para asumir productos complejos y de elevado riesgo, a quién se le ocultó o minimizaron los riesgos del producto, sin que la información suministrada fuese suficiente máxime cuando los propios encargados de suministrarla padecían errores acerca de los productos que ofertaban existiendo un error tanto en la valoración de la prueba practicada como sobre la información suministrada y la carga probatoria que pesa en la entidad bancaria, para finalizar citando una copiosa doctrina jurisprudencial que en todo caso justificaría la no imposición de costas que sobre ella pesa.

Argumentos que rebate Bankia insistiendo en que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un vicio esencial en el consentimiento, siendo correcta y ajustada a derecho la apreciación probatoria verificada por el juzgador a quo, en base a la documental y testifical practicada, siendo la primera clara, sencilla y comprensible para conocer el producto, y la segunda corroboradota de que no hubo un servicio de asesoramiento, yendo el actor contra sus propios actos al cuando la inversión verificada ha perdido su productividad y resulta fallida.

SEGUNDO

Poco o nada tiene que añadir esta Sala a los tres primeros fundamentos de la resolución recurrida en los que se alude a las posiciones de las partes, concepto, naturaleza jurídica y características de las participaciones preferentes, así como naturaleza de la relación entidad financiera demandada y actora y que no son sino un amplio, exhaustivo y profundo reflejo de las numerosas resoluciones que con ocasión de abordar la importante litigiosidad cuantitativa que se ha derivado de la comercialización masiva de los citados productos han servido para perfilar el marco jurídico en que se deben abordar cuestiones como la enjuiciada resultando ociosa e innecesaria la reiteración de lo ya transcrito, si bien podemos transcribir siguiendo la sentencia de 25 de junio de 2.014, de la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid, citada, a su vez por otras como la de 6 de octubre de 2.014 de la misma Sección o por la de 30 de junio de 2.014 de la Sección XI de la misma Audiencia, en cuyo (rollo 737/13, ponente señor MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO, Fundamento de Derecho Tercero, que "Debemos tener en cuenta que toda la compleja normativa en la materia responde a una idea muy sencilla: asegurarse que el inversor minorista, que además tiene la condición de consumidor, ha podido comprender las características esenciales y la funcionalidad concreta del producto de inversión que contrata. El cumplimiento de este deber es sustancial y no meramente formal, en el sentido de que no basta un cumplimiento aparente, logrado a través de documentación estereotipada que no garantiza el conocimiento del real contenido de la información suministrada". "La cantidad y calidad de información está sujeta a dos variables que debe ponderar la entidad: la mayor o menor complejidad del producto y los mayores o menores conocimientos del inversor minorista".

TERCERO

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado, al igual que sucede en la práctica totalidad de casos, el núcleo de la controversia gira sustancialmente acerca de un problema de prueba, esto es, el de determinar si se suministró o no la información suficiente sobre el funcionamiento y los riesgos que entrañaba para la actora (clientes minorista de perfil conservador) al suscribir un producto complejo, como son las participaciones preferentes, tal y como sostiene la entidad bancaria y la sentencia, o bien y si, como esgrime, la apelante ello no aconteció.

De la prueba documental aportada ha quedado demostrado que el 31 de junio de 2.000, Sacramento suscribió con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de (antecesora de Bankia) un contrato de depósito y administración de valores (documento 10 de los de la contestación a la demanda). Con fecha 22 de mayo de

2.009 firmó una orden dada a Caja Madrid de suscripción de 600 participaciones preferentes de CajaMadrid

2.009, por importe de 60.000 euros (documento 6 de los de la contestación a la demanda), y con fecha 26 de mayo de 2.009, da una orden de suscripción por canje de 2.153 participaciones preferentes Caja Madrid 2.009, por importe de 215.300 euro. En ambos pies se hacía constar: "El ordenante declara que ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden. Asimismo declara que con esa fecha ha realizado el test de conveniencia, facilitando la información necesaria para evaluar, según sus...

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