SAP Baleares 84/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2015:377
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 396/14

Autos nº 487/10

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 84/2015

En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Rebeca, representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y defendida por el Letrado D. Juan María Ormazabal García, siendo parte demandada- apelante "Home Shopping Express, S.A.", representada por el Procurador D. José Luís Marí Abellán y defendida por el Letrado D. Cristóbal Martos Chicano; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tal y como se señala en la sentencia de instancia, en el presente procedimiento se dictó un anterior sentencia en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de primera instancia, si bien posteriormente por la Audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre del 2012 en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, en los presentes autos de Juicio declarativo ordinario n° 487/2010, desde el acto del juicio, debiendo celebrarse nuevamente.

SEGUNDO

En la sentencia, dictada posteriormente por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa en fecha 13 de mayo de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 487/10 (sentencia posteriormente completada mediante el auto referido en el Antecedente Tercero de esta sentencia), de los que trae causa el presente rollo de apelación, se acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don César Serra González, en nombre y representación de Doña Rebeca contra Home Shopping Express S.A., y se CONDENA a Home Shopping Express S.A., a abonar a la parte actora la cantidad de 4.778 euros más los intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Mediante el antedicho posterior auto del Juzgado de fecha 27 de mayo del 2014, a instancia de la Procuradora Doña Ana López Woodcock, que en nombre y representación de "European Home Shopping, S.L." presentó escrito en el que se solicitaba, al amparo del artículo 215 de la LEC, la subsanación de la antedicha sentencia nº 118/2014 (dictada en fecha 13 de mayo del 2014 ); se acordó en su Parte Dispositiva lo siguiente:

Se Subsana o complementa la Sentencia 118/2014 dictada en fecha 13 de mayo de 2014 por este Juzgado en el Procedimiento Ordinario 487/2010, en el sentido acordado en el razonamiento único de esta resolución.

Razonamiento único que establecía lo siguiente:

" ÚNICO.- El artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que:

"1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  1. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitidos manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla."

En el presente caso, procede el complemento de la citada Sentencia en la que en el Fallo de la misma deberá constar a continuación de "...con expresa condena en costas a la parte demandada" "SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don Cesar Serra González, en nombre y representación de Doña Rebeca, contra European Home Shopping S.L. por renuncia formulada por la parte demandante de los derechos invocados en la demanda frente a European Home Shopping S.L., y se debe absolver y se ABSUELVE a la demandada European Home Shopping S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con la imposición de costas a la parte demandante.".

CUARTO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad "HOME SHOPPING EXPRESS, S.A.", y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

NO HA QUEDADO ACREDITADA LA EXISTENCIA DE DEFECTO EN EL PRODUCTO. ART. 139 RDL 1/2007 .

Como se reconoce en el propio fundamento jurídico segundo de la sentencia, el perjudicado tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, a los efectos de la reclamación de la reparación por los daños causados por productos defectuosos. En el presente supuesto, ni queda acreditada la existencia de defecto, ni por supuesto queda acreditada la relación de causalidad entre el alegado defecto y el daño. Lo que sí ha quedado acreditado, como se valorará en los próximos párrafos, es la existencia de negligencia de la perjudicada en la utilización del producto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 RDL 1/2007, que exime totalmente de responsabilidad a mi principal en el presente supuesto.

En primer lugar, como puede observarse en la documentación obrante en las actuaciones, la única "prueba" aportada por la demandante para justificar la existencia de defecto en la máquina son unas fotografías donde se observa que el plástico protector de la hoja cortante, al parecer, está quemado. Todo lo demás son meras manifestaciones. Sin embargo, lo que sí consta, tanto en la documental como en los interrogatorios y testificales practicados en el acto de la vista, es que la máquina fue distribuida al cliente en perfecto estado y con las indicaciones e informaciones de seguridad oportunas y, lo que resulta de esencial importancia, que la maquina fue utilizada por el mismo en numerosas ocasiones, durante varios meses, sin constatarse defecto alguno. (Vide. Interrogatorio de la demandante y testifical del Sr. Luis Antonio ). A pesar de que, en determinados supuestos en que el defecto pueda quedar verificado prima facie con la producción de un daño, la jurisprudencia se muestra a favor de dulcificar la carga de la prueba del dañado por medio de presunciones (casos en los que el daño se haya producido sin la manipulación previa del perjudicado como explosión de botellas, etc.), entiende esta parte que la utilización de dicho criterio por el juzgador no procede en el presente supuesto, pues el producto SÍ HA SIDO MANIPULADO EN NUMEROSAS OCASIONES POR EL PERJUDICADO DURANTE VARIOS MESES, SIN QUE POR EL MISMO SE HAYA CONSTATADO LA EXISTENCIA DE DEFECTO ALGUNO. Este hecho queda reconocido por la Sra. Rebeca y el Sr. Luis Antonio en los interrogatorios practicados en el acto de juicio.

POR TANTO, LAS FOTOGRAFÍAS QUE MUESTRAN QUE LA GUARDA PROTECTORA ESTABA QUEMADA NO PRESUMEN PER SE LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO. DE SER ASÍ, CABRÍA TAMBIÉN LA PRESUNCIÓN DE QUE LAS QUEMADURAS EN LA GUARDA PUEDEN HABER SIDO PRODUCIDAS POR LA MALA UTILIZACIÓN DEL PRODUCTO POR PARTE DEL PERJUDICADO, EN LOS MESES PREVIOS A LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL DAÑO.

Partiendo de que todo producto encierra algún peligro, un producto defectuoso por motivo de fabricación, de diseño o de advertencia sería siempre más peligroso de lo que debería ser, pero producto peligroso no es necesariamente defectuoso. Ambas categorías no se auto implican. La peligrosidad de un producto no viene dada necesariamente porque sea defectuoso, sino que se puede deber a su propia naturaleza.

En el presente supuesto, una sierra eléctrica es, por su propia naturaleza, peligrosa, pero no por ello es defectuosa, ni producirá daños si se cumplen las advertencias que se acompañan al producto, normas de seguridad que han sido reconocidas desde el primer momento por la contraparte ya que fueron acompañadas junto con su demanda ab initio. Sin embargo, a diferencia de otros productos, sí será especialmente necesario que se cumplan dichas advertencias para evitar riesgos y daños indeseados.

En virtud de lo expuesto, acudiendo a la prueba practicada, entiende esta parte que no puede considerarse probado el defecto de la máquina ni mucho menos puede presumirse la relación de causalidad entre el aparente defecto y el daño. No puede saberse en qué fecha han sido tomadas las fotografías y tampoco puede saberse el motivo por el cual se han producido las quemaduras en la guarda de la sierra. Sin embargo, a criterio del recurrente, tanto los desperfectos en la guarda como el daño son debidos a la mala utilización del producto por parte del perjudicado y su total inobservancia de las normas de seguridad, que sí han quedado sobradamente acreditadas, en la forma que se valora en el siguiente fundamento.

EXISTENCIA DE NEGLIGENCIA DE LA PERJUDICADA EN LA UTILIZACIÓN DEL PRODUCTO QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A MI MANDANTE. ART. 145 RDL 1/2007 .

Tal y como se expone en el precepto referido con anterioridad, "La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a...

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