SAP Asturias 52/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2015:560
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00052/2015

SENTENCIA nº 52/15

RECURSO APELACION 31/15

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Oviedo, a dos de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 31 /2015, en los que aparece como parte apelante CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C., representada por la Procuradora MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistida por el Letrado IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, y como parte apelada Daniel y María Milagros, representados por el Procurador RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, asistidos por la Letrada MARIA JESUS CONDE JAMBRINA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Daniel y María Milagros frente a CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.A. se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenida en la estipulación Tercera Bis 4ª y Sexta, en cuanto fija en el 16% anual el interés de demora, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con fecha de 16 de mayo de 2008 y se condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula desde la citada fecha más las que se devenguen hasta la firmeza de la sentencia, más los intereses legales de las citadas cantidades. Se imponen las costas a la demandada."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que estima en su integridad la demanda que la representación de D. Daniel y Dª María Milagros dirigen frente a la mercantil CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO es impugnada por ésta.

Son motivos de su impugnación: en cuanto a la nulidad declarada de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés la perfecta información de la misma, lo que supone el cumplimiento del control de transparencia, así como la irretroactividad de dicha nulidad, lo que determina ausencia de obligación del reintegro de cantidades cobradas en aplicación de la misma; y en cuanto a la nulidad declarada de la cláusula de intereses moratorios, inaplicación de la Ley de Crédito al Consumo de 1.995 y de la L. 1/ 2.013. Por último, discute también la imposición de las costas como consecuencia de la discrepancia existente entre resoluciones de las Audiencias Provinciales, al menos en cuanto a la retroactividad de la declarada nulidad de las cláusulas suelo.

SEGUNDO

Las dos cláusulas litigiosas se contienen en el contrato firmado por los litigantes en escritura pública de 16 de mayo de 2.008, préstamo hipotecario destinado a la adquisición de una vivienda, por plazo de 30 años y cuantía de 137.300 #. Las dos cláusulas financieras discutidas son las siguientes: la primera se encuentra en el apartado 4º de la Tercera bis que lleva por título "TIPO DE INTERÉS VARIABLE"

, que dice así: " Límites a la variación del tipo de interés . En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15#00% ni inferior al 3#00%" (consta con los caracteres que se han recogido); la segunda está en la cláusula sexta a), que tiene el siguiente texto: " Tipo de interés de demora . En caso de demora, sin perjuicio de la resolución prevista en la estipulación correspondiente de esta escritura, satisfará el prestatario o deudor un interés del 16#00% ANUAL, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos" (folios 17 vuelto y 21 de los autos).

Sostiene el recurso que la información que se ofreció a los actores fue completa. Señala que el propio Sr. Daniel llegó a decir en el interrogatorio al que fue sometido, que era probable que le hubieran informado de la inclusión de la cláusula suelo; a ello añade el testimonio de D. Rosendo en el acto del juicio, quien fue el empleado de la demandada que negoció con los prestatarios el contrato (y que al magistrado de instancia no le mereció "visos suficientes de credibilidad"). Ahora bien, no se acredita (y debe insistirse en que en situaciones como la presente, de conformidad con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 2.007, que en su párrafo 2 del apartado 2 dice: "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba") el cumplimiento de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 sobre "transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios", en lo relativo a la oferta vinculante, debiendo tenerse en cuenta los términos que emplea el artículo 5. 1 de la misma al señalar: "la entidad de crédito vendrá obligada a efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario", señalando en el párrafo siguiente los términos de la misma y constando el plazo previo en el artículo 7. 2 de la misma.

Es cierto que los términos del apartado dedicado a la cláusula suelo que se ha transcrito son suficientemente claros y que no están mezclados con otros datos que puedan hacer más compleja su interpretación. En este sentido, aun cuando no queda suficientemente explicado el entendimiento que han podido tener los prestatarios del significado económico de la misma, sin embargo no termina aquí la conclusión relativa a la transparencia, y ello porque ya en numerosas sentencias anteriores de esta misma Sección, se ha indagado en la realidad efectiva del préstamo firmado con los actores con la finalidad de averiguar si los intereses variables que era lo pactado, de forma plena o relativa han terminado convirtiéndose en fijos, como consecuencia de lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido en el auto aclaratorio de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 (que resolvía acciones colectivas de nulidad de cláusulas suelo planteadas por una Asociación de Consumidores frente a un conjunto de entidades bancarias), fechado el 3 de junio siguiente; en su apartado 17 podía leerse: "La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución previsible para el...

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