SAP Salamanca 71/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2015:120
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00071/2015

SENTENCIA NÚMERO 71/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

En la ciudad de Salamanca a doce de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 333/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 13/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Salvadora representado por la Procuradora Doña. Maria Guerra Rodríguez y bajo la dirección de la Letrada Doña. Maria Teresa Martin Yuste y como demandadaapelado GRUPO PROMOTOR SALMANTI NO S.A., DON Ramón, DOÑA Angustia representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez y bajo la dirección del Letrado Don. José Lomo Carasa y como demandado-apelado DON Carlos Jesús representada por el Procurador Don José Maria Soto Contreras y bajo la dirección de la Letrada Doña Polonia Castellanos Flórez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 10 de Octubre de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria Guerra Rodríguez en nombre y representación de Dña. Salvadora, frente a Grupo Promotor Salmantino S.A. (editora del Diario La Gaceta), D. Ramón y Dª Angustia

    , representados por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y frente a D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. José Maria Soto Contreras, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente proceso.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante-apelante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime íntegramente el presente recurso de Apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, acogiendo la pretensión de esta parte contenida en los pronunciamientos solicitados en el suplico de nuestro escrito de demanda con expresa imposición de costas a los codemandados.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte Demandados Apelados REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. GOMEZ CASTAÑO contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme integramente la sentencia dictada el dia 10 de octubre de 2014 por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Salamanca, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte Demandado-Apelado REPRESENTADO POR EL PROCURADOR SR. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, por la misma se presentado escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicado se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de las costas a este recurso de apelante.

    Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito SE OPONE a la impugnación realizada y se interesa que se confirme la resolución recurrida en todos su extremos con expresa condena en costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Marzo de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, Salvadora, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha diez del pasado mes de octubre de 2014, que desestimó íntegramente la demanda por ella promovida contra los demandados, Grupo Promotor Salmantino, S. A., (editora del Diario "La Gaceta de Salamanca"), Ramón, Angustia y Carlos Jesús, por presunta vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y se interesa por dicha recurrente, con fundamento en las amplias alegaciones contenidas en su escrito de interposición del tal recurso de apelación, intituladas como: "No valoración de las pruebas aportadas por esta parte. Indefensión"; "Caducidad de la acción·; "Vulneración del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Hechos Probados"; "Error en la apreciación de la prueba. Falta de veracidad de la información difundida. Falta de interés general de la noticia publicada por el Diario La Gaceta"; "Interpretación errónea de la Jurisprudencia por el juzgador de Instancia. Falta de consentimiento expreso de la demandante"; y, finalmente, "Indemnización de daños y perjuicios"; -en las que, en resumen, insiste en la existencia en las publicaciones o artículos periodísticos de que son responsables los citados codemandados y que cita, de expresiones, comentarios, imágenes, etc., manifiestamente atentatorias a su honor, intimidad y propia imagen-, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones de la referida demanda, esto es, que se declare que los artículos publicados por el periódico "La Gaceta" con fecha 7 y 8 de septiembre de 2004, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, el derecho a la intimidad, y el derecho a la imagen de la demandante; que, asimismo, se declare que esta intromisión ilegítima le ha causado graves daños morales, cuantificados en doce mil euros; y, finalmente, se condene a la parte demandada a indemnizarla por el daño moral que se le ha causado, conjunta y solidariamente, en la referida cantidad; todo ello con imposición a tales demandados de las costas correspondientes.

SEGUNDO

Pues bien, sin perjuicio de simplemente reseñar, como premisa, que en la sentencia impugnada, al entender de esta Sala, se realiza una amplia exposición de la doctrina jurisprudencial referente tanto al concepto del honor como a los criterios establecidos para la solución del conflicto entre tal derecho y los también derechos fundamentales a las libertades de expresión, y de información, etc., y una concienzuda, completa y exhaustiva, valoración de las pruebas actuadas a instancia de las partes, sin infracción procesal apreciable alguna originadora de indefensión para la recurrente, para concluir, prima facie, razonablemente que las intromisiones que esta denuncia en sus derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen, etc., no se han producido y, por tanto, no pueden serle imputados a los demandados, debe ya señalarse que la demanda rectora de esta litis debió y debe desestimarse y declararse improsperable, sin entrar siquiera en el análisis de las cuestiones de fondo, por haber caducado, -total y plenamente, y no sólo parcialmente como se afirma en la sentencia recurrida-, la acción en que se apoya y sustenta la demanda rectora de esta litis mucho tiempo antes de su presentación en fecha 15-5-2013 ; caducidad que es imperativa, y que aparte de invocada por los demandados a lo largo del proceso tanto en los escritos de contestación a la demanda, como en los de oposición al recurso que nos ocupa, puede y debe apreciarse de oficio en cualquier momento o fase del proceso, como argumentaremos seguidamente, en los términos del art. 9. 5 de la citada L. O. 1/1982 . En efecto, en primer lugar, debe este Tribunal destacar que es sabido y afirmado, de manera reiterada, que la caducidad puede y debe ser estimada de oficio por los tribunales, sin ni siquiera alegación de la parte interesada; consideración de la caducidad como institución jurídica apreciable de oficio por el Juez o Tribunal que viene ratificada por uniforme doctrina jurisprudencial del TS, de la que podemos citar como ejemplos, desde las ya vetustas sentencias de 11 de junio de 1963 y 26 de diciembre de 1970, pasando por la ulterior de 12 de julio de 1988, que llegó a firmar que como la caducidad es una institución que opera en nuestro derecho automáticamente y por ser de orden público debe ser apreciada de oficio, de modo que aunque no venga esgrimida como excepción por la parte demandada el Juez no incurre en incongruencia, ni introduce una cuestión nueva al estimarla, hasta la más reciente de 4 de octubre de 2007, que significa que "hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente...

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