SAP Vizcaya 10/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2015:201
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/011071

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.013.43.2-2013/0011071

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 100/2013- - A

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Sumario/Sumarioa 2932/2013

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /

Contra / Noren aurka: Jose Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Abogado/a / Abokatua: MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN

Acusación particular / Akusazio partikularra : DIIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: JOSUNE SEGUIN ZAMALLOA

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 10/2015

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE : D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dña. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA : Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a 12 de febrero de 2015.-Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por lo/as Magistrado/as reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm. 100/13, seguida por los trámites del procedimiento ordinario (Sumario núm. 2932/13, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Barakaldo) por delito de abusos sexuales, del que ha sido acusado D. Jose Pablo cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Ferrero Pereira, y defendido por la Lda. Sra. Marlaska.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mónica Arias, y ha ejercitado acusación particular la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Sra. Durango y defendida por la Lda. Sra. Seguín.

Es Ponente de la presente sentencia, la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la sala. ANTECEDENTES DE HECHO

El 12 de julio de 2013 la policía autonómica detuvo a D. Jose Pablo, al ser imputado de hechos que podrían constituir delitos de abusos sexuales en niñas menores.

El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Barakaldo, al que correspondió conocer de la denuncia recibida, incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias habidas en los hechos denunciados, y a la vista del resultado de lo instruído, la Instructora decide que la causa continúe por los trámites del sumario, emitiendo al efecto auto el 12 de diciembre de 2013, en que expone que, habida cuenta de la gravedad de los hechos que resultan, y de la pena prevista para el autor de los mismos, ha de seguirse la causa por los trámites establecidos para el procedimiento ordinario. Seguidamente dicta auto en que declara, procesado en la causa, a D. Jose Pablo .

Finalizada la instrucción, el 17 de julio de 2014 se declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose el 21 de octubre de 2014 la decisión del Juzgado de Instrucción y abriéndose el juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el 10 de noviembre de 2014 sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, y seguidamente la representación de la Acusación Particular, así como la defensa del procesado su escrito de conclusiones, también provisionales.

Finalmente, y luego de las incidencias que constan, se ha celebrado el juicio en el día de ayer, practicándose las pruebas en los términos recogidos en el acta de juicio, manteniendo todas las partes procesales comparecidas las conclusiones provisionales formuladas en su momento.

Materializado el ejercicio del derecho a la última palabra, en los términos que constan en el acta levantada al efecto, el juicio quedó visto para sentencia.

En la tramitación de esta causa, se han observado las prescripciones de rigor.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que en la tarde del 12 de julio de 2013, la niña de 10 años, Irene . se encontraba jugando y cogiendo fruta en un árbol sito en las inmediaciones del domicilio en que reside D. Jose Pablo, sito en el BARRIO000 de Abanto, siendo invitada por D. Jose Pablo a que accediera al recinto del jardín de la casa del Sr. Jose Pablo, accediendo la pequeña a la invitación formulada. Queda la niña en el jardín, mientras el Sr. Jose Pablo se baña en la piscina de su propiedad, y en un momento determinado, acceden D. Jose Pablo y la niña Irene al interior de la vivienda, procediendo D. Jose Pablo a mostrar a la pequeña una película que contiene material pornográfico. Durante el visionado de la película, D. Jose Pablo

, tratando de satisfacer sus deseos sexuales, tocó el pecho y el pubis a la niña, al tiempo que le pedía que le acariciase a él, pero Nayani se asustó y salió corriendo de la casa de D. Jose Pablo, yéndose a la suya.

Resulta acreditado que, en el momento en que ve que la niña huye a su casa, el acusado Jose Pablo se viste y se desplaza hasta el domicilio de Irene, lugar en que se encuentra con la policía, que había acudido de inmediato respondiendo a la llamada de la madre de Irene .

Resulta acreditado que la intención de D. Jose Pablo cuando se desplaza hasta el domicilio de la niña era pedir perdón a sus padres por la conducta que había protagonizado instantes antes, y al ver allí a la policía, luego de decirles "no busquéis a nadie, que he sido yo", relata y asume los hechos, lo que determina que la policía proceda a su detención e inmediato traslado a Comisaría.

Resulta acreditado que, en el curso de la declaración policial que D. Jose Pablo prestó en la comisaría, explicó a los agentes que en fines de semana que mediaron entre abril y julio de 2013, el detenido había tocado a otra niña, llamada Regina . de 8 años, también con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales. Este tipo de tocamientos y caricias las realizó el acusado Jose Pablo en pubis, espalda, pecho y culito del cuerpo de Regina, a quien también mostró en alguna ocasión material pornográfico, y tocamientos y caricias se produjeron, al menos, en cuatro o cinco ocasiones, coincidiendo con los fines de semana que la niña Regina acudía al domicilio del procesado Jose Pablo, y en alguna ocasión se dio la circunstancia de que la niña, bañándose en la piscina del domicilio de Jose Pablo, se pusiera desnuda sobre el acusado, que la acarició en sus zonas íntimas.

Resulta acreditado que Regina . es hermana de Fátima, novia del hijo del procesado, y que la presencia de la niña durante fines de semana alternos en el domicilio de Jose Pablo, se debió a que, estando la niña Regina en acogimiento acordado por los Servicios correspondientes de la Diputación Foral de Bizkaia, el régimen de visitas y relación con su hermana se llevaba a cabo en el domicilio de Irene (padre del novio de Fátima ) en aquella época. No ha resultado acreditado que D. Jose Pablo introdujera su dedo en la vagina de ninguna de las dos niñas, y tampoco se ha acreditado que Irene ni Regina sufran secuela alguna por estos hechos.

D. Jose Pablo nació en Valladolid el NUM000 de 1952, y es titular del D. N. I. NUM001 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Toda/o ciudadano/a es inocente hasta que una prueba de cargo suficiente no demuestre que es el autor/a (o partícipe en el grado que se determine) del hecho ilícito que se trata de enjuiciar.

Mucho se ha escrito sobre las características que ha de reunir esta prueba para ser considerada suficiente: Además de que "es doctrina consolidada de este Tribunal, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral..."( SS., entre otras de ese TC. 40/1997 de 27-II ; 51/1995 de contenidos generales...), es también insistente el criterio de esa Sala en que ha de distinguirse "entre las pruebas indiciarias y las simples sospechas", y en el presente supuesto, desde el inicio de la instrucción de la causa que ha derivado al juicio oral cuyo resultado hemos de analizar, contamos con una prueba inusual en este tipo de delitos (los que son objeto de acusación): La asunción por parte del denunciado primero, imputado después, y procesado finalmente, de que ha cometido los hechos que han sido puestos de manifiesto en el acta de acusación (a excepción de un matiz relevante, y que supone una variación sustancial en el tipo penal y la pena interesada) es la principal y prácticamente única prueba con que contamos para la declaración del relato fáctico arriba expuesto: En el momento en que el Sr. Jose Pablo se topa con la policía en el domicilio de la niña Irene, verbaliza la expresión que ha sido expuesta en el relato probado, y seguidamente aporta detalles sobre sus actos, tanto en relación con esta niña, Irene, como con la niña Regina, de cuya existencia y relación con hechos de la trascendencia de los aquí enjuiciados, nadie tenía noticia.

Y decimos que es la única prueba con que contamos, porque el resto de la aportada ha sido realizada en las circunstancias que se expondrán a continuación, y con el resultado que también se indicará.

SEGUNDO

Se ha visionado y escuchado, en el acto de juicio oral, la grabación de las exploraciones que las psicólogas comparecidas al juicio oral, realizaron a las niñas Irene y Regina . Esta prueba, denominada en ocasiones "anticipada en sentido impropio" por la necesidad de reservar el término de "prueba preconstituída" para las diligencias sumariales que por su propia e intrínseca naturaleza son de imposible producción en el Juicio Oral: inspecciones oculares; reconocimientos en rueda¿, etc., es decir, diligencias que forzosamente han de realizarse en un primer momento de la instrucción judicial, y de forma única e irrepetible, ha sido realizada con garantías formales, y tampoco se ha formulado objeción alguna por las partes comparecidas, habida cuenta de que, por lo que respecta a las declaraciones testificales que ya en...

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