SAP Vizcaya 77/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2015:76
Número de Recurso556/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/000327

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0000327

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 556/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 37/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: María Antonieta, María Rosario y Carlos María

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS, MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA, ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A Nº 77/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 37/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, contra Dª. María Antonieta, Dª. María Rosario y D. Carlos María apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendidos por la Letrada Dª. ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 11 de junio de 2014 es de tenor literal siguiente:

" FALLO :

1.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda planteada por DÑA. María Antonieta, DÑA. María Rosario y D. Carlos María, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria José González Cobreros; frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR SCC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.

2.- DECLARAR LA NULIDAD de las condiciones generales de contratación que fijan un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenidas en las estipulaciones terceras bis de los préstamos hipotecarios de fechas 19 de noviembre de 2004 (dos contratos), 16 de enero de 2004, 31 de agosto de 2005, y 12 de setiembre de 2.006; y CONDENAR a que la demandada reintegre a los actores todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial fijado en cada caso, con sus intereses legales desde la fecha de cobro .

3.- Cada aparte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 556/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, acuerda en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de esta resolución, la nulidad de la denominada "cláusula Suelo" contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre los actores y la entidad bancaria ahora recurrente, al considerar que tal cláusula, debía calificarse como "condición general abusiva".

Igualmente estimando la acción de reclamación de cantidad, condena a la demandada a abonar a los actores, las cantidades percibidas indebidamente en la aplicación de la cláusula declarada nula.

SEGUNDO

La entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación reiterando en primer lugar la concurrencia de la excepción de litis pendentia en los términos en que se hizo valer en la contestación a la demanda.

En el supuesto de autos no concurren las identidades necesarias (en las cosas, las causas y las personas de los litigantes) para apreciar dicha excepción, pues quien es parte demandada en este procedimiento, sí fue parte en el juicio tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, pero los aquí demandantes, no fueron parte en aquel procedimiento y, por tanto, no fueron oídos, y la pretensión y la causa de pedir no coinciden, pues si bien en los dos procedimientos se ha postulado la declaración de nulidad de la misma estipulación, la incluida en condicionado general de un contrato de préstamo en el que interviene en calidad de prestamista la mercantil demandada, y la petición se fundamenta en la abusividad de la cláusula (art. 8 LCGC), en el procedimiento anterior se solicitó la condena al Banco demandado a eliminar de su condicionado general la cláusula nula y abstenerse de utilizarla en el futuro (acción de cesación), y en el supuesto enjuiciado en la demanda se pretendía implícitamente la expulsión de la cláusula del contrato (acción individual de nulidad) y, además, de forma acumulada (acción accesoria) la devolución de las cantidades abonadas a la mercantil demandada por aplicación de la cláusula que se pretende nula. TERCERO.- En la alegación segunda del escrito de recurso, se sostiene que la sentencia incurre en dos graves errores jurídicos, al haberse anulado una cláusula sin determinar si es o no transparente, y ser apreciado su carácter abusivo sin examinar la concurrencia de los requisitos que exigen la Ley y la Jurisprudencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 sobre la transparencia a efectos de incorporación al contrato, establece lo siguiente:

201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC.

202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.

  1. Sentado lo anterior cabe concluir:

    1. Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

    223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

    224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.

  2. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

    1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

      La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 aplica el denominado control de transparencia sobre el marco de la contratación realizada y llega a la conclusión de que el predisponente no ha observado los criterios precisos y comprensibles en orden a que los prestatarios pudieran evaluar el alcance jurídico de la cláusula suelo respecto a la modulación de la oferta comercial que se realizaba. También...

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