SAP Córdoba 36/2015, 26 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:97
Número de Recurso1069/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL.

Rollo Apelación núm. 1069/2014

Juzgado de lo Mercantil núm. UNO de Córdoba

Juicio Ordinario núm. 335/2013

SENTENCIA Nº 36

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez.

Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

En Córdoba a veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de Juicio Ordinario núm. 335/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. UNO de esta ciudad, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora Sra. GARRIDO LOPEZ y asistido por el Letrado Sr. CAPELL NAVARRO, siendo parte apelada D. Alfonso, representado por la Procuradora Sra. POZO MARTINEZ y asistido por el Letrado Sr. NIETO COPE.

Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. UNO de Córdoba, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 335/2013, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por la procuradora Dª. María Nieves Pozo Martínez en nombre y representación de

D. Alfonso contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y se declara la NULIDAD POR VULNERACIÓN DE LAS EXIGENCIAS DE TRANSPARENCIA (INFORMACION) DE LOS DERECHOS DEL CLIENTE DE LAS ESTIPULACIONES CONTENIDAS EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES DE ESTE PROCEDIMIENTO el 17 DE MAYO DE 2005 QUE ESTABLECEN UN TIPO MÍNIMO Y UN TIPO MAXIMO DE INTERÉS con DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS POR LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA SUELO DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE DEMANDA, más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada Banco de Andalucía, S.A., hoy BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunión para deliberación el día veintiuno de enero de dos mil quince.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - En la demanda inicial del procedimiento, se ejercitó una acción de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, celebrado en el año 2005 entre un consumidor y el "Banco de Andalucía, S.A." (actualmente, "Banco Popular Español, S.A."), referida a la denominada cláusula "suelo", que estableció un límite a la aplicabilidad del pacto de interés variable, con un suelo del 3,25% y un techo del 7,625%. Seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, declarando la nulidad de la cláusula por falta de transparencia y ordenando la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma desde la fecha de interposición de la demanda. Contra cuya resolución se alza en apelación la entidad financiera prestamista, por los siguientes y resumidos motivos: 1) Incongruencia de la sentencia al fundar la declaración de nulidad de la cláusula en una supuesta falta de transparencia que no había sido alegada y por ordenar la devolución de las cantidades cobradas por intereses desde la fecha de interposición de la demanda, sin que ello hubiera sido solicitado en la demanda. 2) Infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia, al no haberse admitido prueba pertinente propuesta por la parte para acreditar la negociación de la cláusula discutida. 3) Falta de valoración del requisito de la imposición, a los efectos de considerar la cláusula como condición general de la contratación. 4) Incorrecta interpretación del control de transparencia.

    5) Incorrecta interpretación de las consecuencias legales de una eventual falta de transparencia, puesto que en todo caso la cláusula no sería abusiva. 6) Indebida condena a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula durante la tramitación del procedimiento.

  2. - Comenzando por la alegación relativa a la incongruencia de la sentencia por basar su decisión en la falta de transparencia de la cláusula controvertida, cuando dicha circunstancia no había sido alegada en el procedimiento, como venimos diciendo en diversas resoluciones previas (verbigracia, Sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de junio y 31 de octubre de 2013), no cabe considerar que su tratamiento infrinja lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que ejercitándose una acción al amparo de lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, aunque sea individual, es presupuesto de aplicación de la norma la decisión sobre si la cláusula contractual cuya nulidad se pretende fue predispuesta o libremente negociada entre las partes, y a continuación si reúne los requisitos de incorporación y transparencia. Como dijo la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/13, de 9 de mayo de 2013, respecto a la posibilidad de que el tribunal realice un control de las cláusulas abusivas, que en la medida que ello sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión Europea, los tribunales deben " atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso (...) (ajustarse) a la estructura" del recurso. "Tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas" . Añadiendo como notas definitorias de gran interés para lo que aquí importa: " a) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponenteno obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

  3. - En todo caso, ha de tenerse presente que esta cuestión de la posible incongruencia por basar la nulidad de la cláusula suelo en la falta de transparencia, cuando dicho requisito no había sido invocado en el procedimiento, fue tratada en extenso por el Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la mencionada Sentencia 241/13 . Se decía en dicho Auto que es reiterada la jurisprudencia que afirma que "la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, por lo que, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( sentencias de esta Sala núm. 1038/2001, de 10 de noviembre ; núm. 489/2004, de 9 de junio ; núm. 1026/2006, de 20 de octubre ; núm. 175/2007, de 13 de febrero )". Desde ese punto de vista, una vez que fue objeto de discusión en el procedimiento la falta de negociación individual de la cláusula de limitación de variabilidad del interés remuneratorio pactado y la vulneración de las exigencias de la buena fe contractual, es patente que estaba sobre el tapete si el consumidor prestatario había tenido posibilidad de conocer realmente las consecuencias económicas del contrato, lo que aunque no fuera invocado nominalmente como tal, afectaba de pleno al requisito de transparencia. Por ello, no cabe sino concluir en el mismo sentido que el tan mencionado Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo: "Cuestión distinta es pretender que la argumentación del tribunal haya de ajustarse literalmente a los concretos argumentos expuestos por las partes, pues ello excede de las exigencias que se derivan del art. 24 de la Constitución ". Y por todo ello, no cabe apreciar la incongruencia "extra petita" denunciada, en lo relativo al control de transparencia; y en lo relativo a la posible incongruencia por la condena a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo durante la tramitación del procedimiento, se pronunciará este tribunal al resolver el sexto motivo de apelación antes indicado, por tener íntima conexión dicha alegación con el tema de la congruencia.

  4. - Respecto a la infracción de garantías procesales y constitucionales por no haberse admitido en la instancia la prueba testifical propuesta por la parte apelante, debe recordarse que, a tenor de la jurisprudencia más reciente (por todas, Sentencia de la...

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