SAP Navarra 251/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2014
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha29 Diciembre 2014

S E N T E N C I A Nº 000251/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 163/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado (Juicio Rápido) Nº 298/2013, seguidos ante el expresado Juzgado porun delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal y una falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal

. Siendo a p e l a n t e, la persona que ejercita la acusación particular, Sra. Ángeles, representada por la Procuradora Dña. María Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto .

Estando a p e l a d os : (i) El acusado Sr. Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendido por el Letrado Sr. Javier Flamarique Urdin; (ii) El MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de una falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal, a:

a.- La pena de 8 días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

b.- Abonar una tercera parte de las costas del presente procedimiento, con la limitación propia de los juicios de faltas y sin inclusión de las costas de la acusación particular en este porcentaje.

  1. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardo, del delito de amenazas leves del artículo 171.4 Y 5.2 del Código Penal y del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a estos delitos. 3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las dos terceras partes de las costas del presente procedimiento.

  2. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO el cese inmediato de la orden de protección acordada por auto de fecha 25 de noviembre de 2.013, en cuanto a las medidas penales que contempla, sin esperar a la firmeza de esta sentencia, con efectos desde la fecha de esta sentencia, debiendo librarse los oficios necesarios para el cumplimiento de esta orden, y hacerse las anotaciones que procedan en los Registros Públicos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa. ".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por el Letrado D. Aitor Tapias Prieto, en defensa y representación procesal de la persona que ejercita la acusación particular, Doña. Ángeles, mediante escrito presentado con fecha 11 de enero de 2014, en el cuál después de exponer cinco motivos de recurso, solicitaba de este tribunal que dictara sentencia estimatoria del recurso planteado y, revocando la sentencia impugnada: "... Condenado a Bernardo, de conformidad con lo expresado en nuestro escrito de acusación, y en particular:

- Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 C.P ., la pena de 3 años de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años, y accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del ejercicio de la patria potestad.

- Por el delito de amenazas el art. 171.4, procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante el tiempo de 3 años, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del ejercicio de la patria potestad.

- Por la falta de injurias del art. 620.2 C.P ., procede imponer al acusado la pena de localización permanente de 8 días.

- Prohibición de acercarse a la Sra. Ángeles y a las hijas comunes, el domicilio de las mismas, lugar de trabajo o lugar donde ellas se encuentren, a una distancia mínima de 500 metros. De igual modo, prohibición de comunicarse con la Sra. Ángeles o con las hijas comunes, por cualquier medio, por el tiempo de 2 años. Todo ello de conformidad con el art. 48 C.P .

- De forma estrictamente subsidiaria y en el improbable supuesto de que se mantuviera en exclusiva la condena por una falta continuada de injurias del art. 620.2 C.P ., debe imponerse igualmente al acusado la prohibición de acercarse a la Sra. Ángeles y a las hijas comunes citada en el párrafo precedente, de conformidad con el art. 57.3 C.P . y por el plazo de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, interesa a esta parte que por parte del acusado se abone la cantidad mínima de 3.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios provocados, tanto a nivel psiquiátrico (trastorno ansioso-depresivo), como económico (impedir el acceso a las cuentas comunes, y a bienes de primeranecesidad como es la comida), degradación de la imagen pública a nivel social, daños materiales en sus enseres personales y cualesquiera otros.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a Bernardo, tanto las de Primera Instancia como las de la presente Apelación.".

Impugnando el expresado recurso:

El Ministerio Fiscal, con arreglo a lo dictaminado en su informe de fecha 10 de febrero de 2014 en el cuál solicitaba de este tribunal que dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

La Procuradora Sra. Raquel Martínez de Muniain Labiano, en representación del acusado Don. Bernardo, mediante escrito presentado con fecha 12 de febrero de 2014 en el cual después de exponer las alegaciones que tuvo por conveniente solicitaba de este tribunal que dictara resolución "... Desestimando el recurso, ratificándose la Sentencia en todos sus extremos e imponiéndose las costas de esta apelación a la recurrente .".

CUARTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose procedido a su deliberación y fallo.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Bernardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Ángeles mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual tienen dos hijas en común, de 7 y 4 años de edad. Esta relación finalizó en el mes de septiembre de 2.013.

SEGUNDO

Bernardo en fecha indeterminada, le dijo a Ángeles "puta negra" y el día 24 de noviembre de 2.013, a las 17,00 horas, en la Calle San Bartolomé de Marcilla (Navarra) le dijo "puta negra", y "si el tiene una polla yo tengo otra", diciéndole a la actual pareja de la Sra. Ángeles "cabrón", estando presentes las dos hijas comunes de la expareja.

TERCERO

No se ha probado que Bernardo se haya dirigido de manera constante a Ángeles con las expresiones "puta", "zorra", "loca", "estás mal de la cabeza", "ahórcate como tu hermana", "estás mal de la cabeza", "me da vergüenza ir contigo", "tus hijos me han dado vergüenza", "a tus hijas ya no las quieren", "me las vas a pagar", "vas a conseguir que aborrezca a las hijas", desde el mes de septiembre de 2.013 y que esta actitud haya provocado que la Sra. Ángeles haya tenido que cambiar de domicilio.

CUARTO

En fecha indeterminada, Bernardo le dijo a Ángeles "te vas a enterar cuando salga el juicio", "cuando salga el juicio van a empezar los problemas".

QUINTO

No se ha probado que Bernardo en fechas próximas al día 24 de noviembre de 2.013, con intención de infundir temor a Ángeles, le dijera a la hija común de 4 años, que iba a comprar una pistola para matar a su madre y después suicidarse.

SEXTO

No se ha probado que en el año 2.006, Bernardo agrediera a Ángeles .

SÉPTIMO

No se ha probado que Bernardo haya perseguido con su vehículo a Ángeles y su actual pareja, viajando en el vehículo las dos hijas comunes y en concreto que el día 12 de octubre de 2.013, se pusiera a la par y bajando la ventanilla se dirigiera a Ángeles con las expresiones "puta negra".

OCTAVO

No se ha probado que Bernardo haya difundido falsamente que Ángeles ha maltratado y abandonado a sus hijos mayores, ni que se haya dirigido a las hijas comunes manifestando que su madre las va a abandonar, ni que haya invadido el gimnasio donde Ángeles ofrece clases de baile.

NOVENO

No se ha probado que Bernardo haya pisoteado enseres de maquillaje y perfumes propiedad de Ángeles, le haya roto la ropa y lanzado objetos sobre el tejado.

DÉCIMO

No se ha probado que Bernardo haya retirado los fondos de las cuentas comunes con el fin de impedir el acceso de Ángeles al dinero, ni que le haya manifestado que no comprara comida para ella.

UNDÉCIMO

No se ha probado que Bernardo le haya dicho a Ángeles que si se marchaba se iba a suicidar.

DUODÉCIMO

Ángeles se encuentra en tratamiento psicológico, sin que se haya probado que lo siga debido al trato recibido por Bernardo . ".

SEXTO

En la tramitación del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR