SAP Albacete 121/2015, 27 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha27 Marzo 2015
Número de resolución121/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: Procedimiento Abreviado 40/14

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALBACETE.

Proc. Origen: Diligencias Previas 1.294/13

SENTENCIA Nº 121-15

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En ALBACETE, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTA, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala 40/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, con el nº de P. Abreviado 59-14, por delito contra la salud pública, contra Jorge, mayor de edad, con NIE n° NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de 1.960, hijo de Mateo y de Isabel, con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 - NUM004 de la localidad de Puente Tocinos ( Murcia ), en situación de libertad provisional y ejecutoriamente condenado, como autor de un delito contra la salud pública, en Sentencia firme de 23 de junio de 2.009, dictada por esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, a la pena de dos años de prisión ( pena parcialmente indultada y cuya ejecución se suspendió durante un plazo de cuatro años, en virtud de resolución de fecha 1 de junio de 2.010 ), defendido por la Letrada Dª Belén Luján Sáez y representado por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. DON PABLO GONZALEZ MIRASOL .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2.014, la Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado nº 59/2014 las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, con el nº 1.294/2.013, determinando la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable decidiendo pasar las diligencias al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presentó inicial escrito de acusación en fecha 25 de Abril de 2.014 calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas gravemente nocivas para la salud) de los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal solicitando la imposición al acusado de la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, MULTA DEL TRIPLO DEL VALOR DE LA DROGA intervenida con la responsabilidad personal subsidiaria que se fijará una vez conocido el valor de la sustancia, y comiso de las sustancias, dinero y demás efectos e instrumentos intervenidos.

TERCERO

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2.014 se acordó la apertura del juicio oral. También la defensa, a través de escrito de fecha 14 de julio de 2.014 presentó escrito de conclusiones provisionales interesando la nulidad radical de las actuaciones y, subsidiariamente que se tomara en consideración que su patrocinado era consumidor dependiente de cocaína y que había colaborado activamente con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obteniéndose frutos de esa colaboración por lo que, en definitiva, solicitaba su libre absolución.

Tras los trámites oportunos, se señaló la celebración del juicio oral para los días 12 y 13 de marzo de

2.015, con el resultado que obra en la grabación audiovisual correspondiente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó la condena del acusado por considerarlo autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas gravemente nocivas para la salud) de los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal solicitando la imposición al acusado de la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, MULTA DEL TRIPLO DEL VALOR DE LA DROGA intervenida con la responsabilidad personal subsidiaria que se fijará una vez conocido el valor de la sustancia, y comiso de las sustancias, dinero y demás efectos e instrumentos intervenidos.

QUINTO

La defensa modificó sus conclusiones provisionales, poniendo de manifiesto que las actuaciones están afectas de nulidad radical desde su inicio, ya que se habría vulnerado el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones a través del auto de 3 de mayo de 2.013, que autorizó las intervenciones telefónicas de que deriva toda la operación, que quedarían también viciadas con arreglo a la teoría de los frutos del árbol envenenado. Alternativa o subsidiariamente, reiteró que su patrocinado era consumidor dependiente de cocaína y que había colaborado activamente con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado obteniéndose frutos de esa colaboración, por lo que correspondía aplicar al mismo acumuladamente la atenuante de doble grado prevista en el art. 376.1 del Código Penal o, en su defecto, la analógica de confesión o colaboración del art. 21.7 en relación con los arts. 21.4 y 21.5 y, en todo caso, la de drogadicción del art. 21.2 o, alternativamente, la analógica del 21.7 en relación con el art. 20.2, 21.1 y

21.2, todos del Código Penal . En definitiva, solicitaba su libre absolución y, alternativamente, la imposición al mismo de la pena de DIEZ MESES DE PRISION, 500 euros de multa, accesorias y costas.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sobre las 11,15 horas del lunes 23 de septiembre de 2.013, con la finalidad de encontrar droga y con el consentimiento de su morador, diversos agentes de la Guardia Civil entraron y registraron el domicilio del acusado Jorge, mayor de edad, con NIE n° NUM000, nacido en Colombia el NUM001 de 1.960, hijo de Mateo y de Isabel, con domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 - NUM004 de la localidad de Puente Tocinos ( Murcia ) y ejecutoriamente condenado, como autor de un delito contra la salud pública, en Sentencia firme de 23 de junio de 2.009, dictada por esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, a la pena de dos años de prisión ( pena parcialmente indultada y cuya ejecución se suspendió durante un plazo de cuatro años, en virtud de resolución de fecha 1 de junio de 2.010 ) y hallaron en tal vivienda lo siguiente:

  1. En un estante de la cocina, una bolsa de plástico que contenía, junto a una cucharilla de plástico, una sustancia blanca en roca con peso aproximado de 41,40 gramos de cocaína (con una pureza del 15'20 %, 5'43 gramos de cocaína pura) .

  2. En la cocina, en la parte inferior del fregadero, una báscula de precisión de la marca TANGENT con restos de sustancia blanca y con número CR 2031.

  3. En la despensa, un rollo empezado de alambre plastificado de color verde de los utilizados para cerrar las dosis de sustancia estupefaciente.

  4. En el interior de un armario de la cocina, un envoltorio de plástico atado con alambre plastificado similar al de rollo descrito anteriormente, que contenía 0#9 gramos de Cocaína (con una pureza del 14'80 %, 0'11 gramos de cocaína pura) . e) En el interior de un cajón bajo la encimera de la cocina, tres bolsas de plástico blancas con varios recortes circulares efectuados a las mismas.

  5. En el interior del baño, en el falso techo del mismo al levantar una plancha de escayola fue hallada una libreta con diferentes anotaciones, encontrando igualmente dos recortes de plástico. Uno contenía 9'90 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización y el otro envoltorio contenía 49'71 gramos de una sustancia que, ulteriormente analizada, no resultó ser alguna de las sometidas a fiscalización .

La sustancia intervenida en esta vivienda fue valorada, (según el pesaje policial, 42#30 gramos), en

2.491'47 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se cuestiona por el acusado en primer lugar la constitucionalidad de la intervención telefónica inicial, de la que derivaron las posteriores y, en concreto, su identificación por los agentes actuantes. Considera que dicha intervención fue nula por lo que, de acuerdo con la teoría de los frutos del árbol envenenado, también lo sería la investigación que condujo al registro de su domicilio y a su detención.

El motivo se desestima. Como ha reiterado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones relativas a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, que en el caso que nos ocupa es la discutida, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: Judicialidad de la medida, excepcionalidad de la medida y proporcionalidad de la medida.

Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes:

  1. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  2. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  3. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las diligencias...

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