SAP Salamanca 29/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2015:156
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00029/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2012 0106173

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2014

Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Denunciante/querellante: Dimas

Procurador/a: D/Dª MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado/a: D/Dª LEOPOLDO MARCOS SANCHEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚMERO 29/15

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a treinta de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 399/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4611/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, por un DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA EN LA MODADLIDAD DE DEFRAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA PERSONAS FÍSICAS. Rollo de apelación núm. 40/2014 .- contra: Dimas, representado por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor y defendido por el Letrado Sr. Leopoldo Marcos Sánchez.

Han sido partes en este recurso, como apelante: el anteriormente citado, con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; y como apeladas : 1) AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por el Sr. Abogado del Estado, y 2) el Mº FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Marzo de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y CONDENO a Dimas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública en la modalidad de defraudación del impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF), ejercicio de 2008, del artículo 305 nº1 y nº 2 del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Ello junto a la pena de multa de 444.940,98 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago de tres meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 3 años.

Le impongo expresamente las costas del presente Procedimiento.

Asimismo, deberá indemnizar a la Agencia Tributaria en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (444.940,98 Euros) por la cuota defraudada, más los intereses de demora en los términos de la disposición adicional décima de la Ley General Tributaria, con aplicación del interés legal del dinero conforme a lo dispuesto por el art. 576 LECiv .

Declaro la nulidad de la escritura pública de la compraventa de fecha 30 de Diciembre de 2008,

y consecuencia de ello declaro la responsabilidad de la entidad compradora "Al servicio de la Construcción y Decoración Juan López S.A."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor, en nombre y representación de Dimas, quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra en su lugar por la que se por la que se absuelva a su representado del delito que se le imputa, con declaración de las costas de oficio.

Por su parte, tanto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, como por el Mº FISCAL se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario y, con base en los alegatos contenidos en los mismos, solicitaron la desestimación íntegra de aquél y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por el Apelante la práctica de prueba y celebración de vista en esta segunda instancia, dicha solicitud fue desestimada por Auto de fecha 25 de junio de 2014; se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso considera que se ha quebrantado las normas y garantías procesales en la sentencia recurrida con infracción de los artículos 24,14 y 17 de la Constitución Española con resultado de indefensión y vulneración del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y todo ello por considerar que los peritos aportados por las acusaciones son funcionarios públicos y, por lo tanto peritos de parte, debiendo haberse tratado por igual a todos los peritos a la hora de valorar las conclusiones de sus informes. La cuestión planteada en este primer motivo del recurso no es nueva y ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 6 noviembre 2000 (ROJ: STS 8036/2000

- ECLI:ES:TS:2000:8036 ) y de 28 de marzo de 2001 ( ROJ: STS 2582/2001 - ECLI:ES:TS :2001:2582) en los siguientes términos: " El motivo carece de fundamento. Como se ha indicado la determinación de la concurrencia del elemento típico constituido por el importe de la cuota tributaria defraudada no se efectúa por el Perito sino por el Tribunal sentenciador, valorando el conjunto de la prueba practicada, obteniendo de ella los elementos fácticos necesarios y resolviendo jurídicamente la cuestión prejudicial planteada mediante la aplicación de la normativa impositiva procedente.

La imparcialidad del Perito judicial informante viene determinada por su condición de funcionario público cuya actuación debe estar dirigida a "servir con objetividad los intereses generales". Esta misma Sala (sentencia de 30 de abril de 1999, nº 643/99 ), ya ha señalado que la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo precisamente a que como funcionario público debe servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Público.

La vinculación laboral de los funcionarios públicos con el Estado que ejercita el "ius puniendi" o con un sector concreto de la Administración pública que gestiona los intereses generales afectados por la acción delictiva concreta que se enjuicie (sea la protección de la naturaleza en un delito ambiental, la sanitaria en un delito contra la salud pública o la fiscal en un delito contra la Hacienda Pública) no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales a propuesta del Ministerio Fiscal, que promueve el interés público tutelado por la ley. De seguir el criterio de la parte recurrente hasta los dictámenes balísticos, grafológicos o dactiloscópicos deberían solicitarse por el Ministerio Público al Sector privado, dada la vinculación laboral de los peritos que ordinariamente los emiten con el Ministerio del Interior que promueve la investigación y persecución de los hechos delictivos enjuiciados, y con el Estado que ejercita el "ius puniendi".

Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes" .

Cuestión distinta es el valor que debe darse a cualquier prueba pericial practicada y para ello, podemos tener en cuenta lo afirmado por esta Audiencia Provincial de Salamanca entre otras sentencias de 25 de septiembre de 2014 ( ROJ: SAP SA 413/2014 - ECLI:ES:APSA:2014:413 ) y de 18 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP SA 403/2014 - ECLI:ES:APSA:2014:403): " Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericial, en primer lugar hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes.

Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir, si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.

En segundo lugar debe tenerse en cuenta la...

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