SAP Cuenca 62/2015, 31 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA VICTORIA OREA ALBARES |
ECLI | ES:APCU:2015:178 |
Número de Recurso | 163/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 62/2015 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00062/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 163/2014
Juicio Ordinario nº 267/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 62/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Escribano Lacleriga
Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)
En Cuenca, a treinta y uno de marzo de dos mil quince
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 267/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca seguidos a instancia de : D. Alberto, DA Milagros, D. Arcadio, D. Bartolomé, DA Ramona, D. Camilo, DA Ruth, D. Cesareo, D. Constantino, DA Tarsila, DA Vicenta, D. Emilio, DA María Teresa, D. Fausto, D. Florencio,
D. Genaro, D. Gumersindo, D. Higinio, D. Indalecio, DA Begoña, DA Blanca, D. Julián, DA Celia, D. Luciano, DA Daniela, D. Matías, D. Narciso, DA Enriqueta, DA Eulalia, D. Plácido, DA Gema, DA Guillerma, D. Rubén, D. Secundino, DA Lorena, D. Urbano, D. Victorino, DA Melisa, D. Carlos Jesús, DA Otilia, DA Purificacion, D. Luis Enrique, D. Juan Manuel, D. Juan Pedro, D. Pedro Enrique, D. Adolfo, DA Tatiana, D. Amador, D. Argimiro, D. Avelino, DA María Milagros, D. Bruno, DA Adelina, D. Conrado, D. Desiderio, D. Edemiro, DA Azucena
, DA Bibiana, D. Evaristo, DA Clara, D. Francisco, DA Elisenda, D. Heraclio, DA Esther, DA Fidela, D. Jacobo, D. Justo, DA Isabel, DA Julieta, D. Marcos, D. Miguel, DA Mariola
, DA Milagrosa, D. Primitivo, DA Penélope, DA Reyes, D. Samuel, DA Sara, D. Sixto, D. Victoriano, D. Jose Antonio, D. Jose Pablo, D. Luis María, D. Jesús María, D. Juan Carlos,
D. Pedro Francisco, DA Alejandra, D. Alejo, DA Apolonia, D. Antonio, D. Baltasar, D. Blas,
D. Cayetano, D. Cornelio y de DA Diana DOÑA Encarnacion representados por la Procuradora Sra. Segovia Rubio y Letrado Don Jaime Suárez Gargallo contra CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C (Globalcaja) representado por la Procuradora doña Marta González Álvaro y Letrado Don Juan Francisco Jiménez Urzaiz,, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alberto y otros contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 5 de mayo de 2014 actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca, recayó sentencia de fecha cinco de mayo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor:
"Desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Yolanda Segovia Rubio, debo absolver y absuelvo a Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. de las pretensiones contenidas en la demanda. No se hace pronunciamiento sobre costas"
Notificada la sentencia Doña Yolanda Segovia Rubio, Procurador de los Tribunales y de Don Alberto y otros, interpuso contra la referida Sentencia, recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que previos los tramites legalmente oportunos, se remitan las actuaciones a la Audiencia provincial de Cuenca a fin de que esta, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el referido Juzgado, estime este recurso y en consecuencia revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte nueva Sentencia en virtud de la cual se estimen integrante las pretensiones de los demandantes/apelantes contenidas en la demanda que dio lugar a este procedimiento y, por tanto se condene a CAJA RURAL DE ALBACETE CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA) a pagar a los demandantes/apelantes las cantidades que se recogen en el escrito, mas los intereses legales desde la fecha en la que cada uno de ellos aporto el dinero a la cooperativa de viviendas de Castilla- La Mancha LUZ DE CUENCA y costas.
Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA) se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 163/2014, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Los demandantes Don Alberto y otros, formulan demanda en reclamación de cantidad, al amparo de la Ley 57/1968, contra CAJA RURAL DE ALBACETE; CIUDAR REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA) a fin de que esta sea condenada a indemnizar a los mismos las cantidades que cada uno de ellos aportaron a Luz de Cuenca, Sociedad Cooperativa de Viviendas de Castilla-La Mancha.
Así los actores y hoy apelantes, son cooperativistas (hecho este no controvertido al ser reconocido en la contestación a la demanda) de LUZ CUENCA, habiendo aportado a la sociedad cooperativa la cantidad de 300 euros en concepto de cuota de acceso (para ser admitido como socio) y otros 52.000 euros para adquisición de los terrenos destinados a la construcción de las viviendas de protección que promovía dicha cooperativa, viviendas que no se han iniciado, y cuya devolución en caso de falta de construcción no fue garantizada con contrato de seguro ni aval alguno.
La sentencia desestima la demanda en su totalidad,
Los motivos de apelación alegados por los cooperativistas son los siguientes: 1) infracción de normas procesales por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba; 2) Infracción de normas sustantivas, infracción de la Ley 57/1968 y de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la edificación
3) infracción del art. 394 LEc en cuanto a costas.
A ello se opone la representación procesal de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENTA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (GLOBALCAJA), entendiendo que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se encuentra ajustada a derecho, alega que la entidad que representa, no tiene la obligación de calificar como especial o no, a los efectos de la Ley 57/1968 las cuentas o depósitos que sus clientes aperturen,
El artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas dispone: " ... Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior...".
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, S de 9 Sep. 2013, cuyo criterio compartimos establece:
"... La condición segunda establece claramente la responsabilidad en la que pueden incurrir las entidades financieras en las que se ingresen las cantidades anticipadas si no exigen al promotor el correspondiente seguro o aval. Así se desprende de la mención "bajo su responsabilidad", no pudiendo comprenderse que se utilice tal advertencia si la falta de aval o seguro no supone responsabilidad alguna. La frase significa que la entidad financiera debe exigir en el momento de la apertura de la cuenta o depósito la existencia del aval. Si no lo exige, o si abre la cuenta a pesar de constarle su falta de existencia, habrá de responder de las consecuencias perjudiciales que se siguen para la persona que hizo el ingreso, y que en definitiva hubiera sido el beneficiario de la garantía. No quiere decir que sea la entidad financiera la que deba proceder a avalar la devolución de las cantidades; pues avalista puede ser cualquier entidad que reúna los requisitos establecidos en la condición primera. Tampoco la responsabilidad se sigue necesariamente por la mera apertura de la cuenta sin aval, pues la responsabilidad surgirá cuando el comprador quiera que le devuelvan su dinero. Pero si, ejercitado por el comprador su derecho a la devolución, esta no puede hacerse por falta de garantía, habrá de responder la entidad bancaria en la que se hizo el ingreso. Por eso es posible abrir sin aval la cuenta donde se ingresan los anticipos, pero será a riesgo de la entidad financiera, lo que significa la frase "bajo su responsabilidad". Esta ha sido la interpretación de la sentencia de la sección segunda de esta Audiencia Provincial en la sentencia...
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