SAP Vizcaya 15/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 1 (penal)
Fecha05 Marzo 2015
Número de resolución15/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-12/002251

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.027.43.2-2012/0002251

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 71/2014- - AR

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Proced.abreviado/Prozedura laburtua 316/2014

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: LESIONES /

Contra / Noren aurka: Paulino y Valeriano

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: BIRKIDE GUTIERREZ CARRANZA y GIOVANNA MIREN PEIRANO AZPIOLEA

Acusación particular / Akusazio partikularra : Paulino y Valeriano

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: BIRKIDE GUTIERREZ CARRANZA y GIOVANNA MIREN PEIRANO AZPIOLEA

SENTENCIA Nº 15/15

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D/Dña. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de marzo de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado número 720/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango en la que figuran como acusados D. Paulino con D.N.I. NUM000 nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día NUM001

.1985 y D. Valeriano con D.N.I. NUM002 nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día NUM003 .1990 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representados por el Procurador Francisco Javier Sanz Velasco y la Procuradora Virginia Tejada y defendidos por las Letradas Birkide Gutierrez y Giovanna Peirano Azpiolea respectivamente y, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Alfonso Calderón.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Don JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado incoado por la Comisaria de la Ertzaintza de Durango, se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de la misma localidad Procedimiento Abreviado nº 720/12, en el que fueron acusados Paulino y Valeriano ; remitidos a esta sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 12 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el día 17 de febrero de 2015.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones manifestó que los hechos narrados son constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal . De los hechos que han quedado narrados responden conforme al artículo 28 del Còdigo Penal Don Paulino y Valeriano . No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesa imponer a los acusados: por el delito de lesiones a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El acusado Paulino deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . El acusado Valeriano deberá indemnizar a Paulino en la cantidad de 1000 euros por las lesiones causadas con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Abono de las costas causadas por mitad.

CUARTO

Por la defensa de los acusados en igual trámite se mostró disconformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, señalando que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no procede la imposición de ninguna pena a los acusados, solicitando su libre absolución.

En el acto de la vista el Ministerio Fiscal, modifica en el sentido de: En la 1ª, tras " En concreto, y dentro de la discoteca el acusado Paulino golpeó a Valeriano con un vaso de cristal en el rostro...".

Tras " en la terraza de la discoteca Valeriano se acercó a Paulino y con una botella de cristal le golpeó en la cara y cabeza...".

Antes de " ambos perjudicados ", " causándole un perjuicio estético moderado-medio".

En la 2ª: Respecto a Valeriano, es un delito. Respecto a Paulino un delito del 150 CP.

En la 5ª: Valeriano, dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Paulino cuyos datos personales constan en la presente resolución y sin antecedentes penales y Valeriano en igual situación, sobre las 05,45 horas del día 13 de mayo de 2012, se encontraban en el interior de la discoteca "Concept", sita en el Bº Bolunburu de la localidad de Lemoa ; encontrandose al lado de la barra, el acusado Valeriano,que tenia levemente afectada su capacidad volitiva debido al consumo de cocaina, cannabis y bebidas alcoholicas, golpeó a Paulino con un vaso de cristal en la cabeza, forcejeando ambos y cayendo al suelo, siendo separados por personal de seguridad,siendo conducido por miembros de este a los servicios para realizarle una primera cura. Como consecuencia de las graves lesiones sufridas, Valeriano tuvo una grave afectacion de sus emociones,lo que le redujo,considerablemente,su capacidad volitiva y de control de impulsos, por lo que al salir al exterior,a la terraza de la discoteca,se zafó del personal de seguridad que estaba con el,corrió hacia donde se encontraba Valeriano y con una botellín de cerveza le golpeó en la cara.

A consecuencia de la agresión Paulino sufrió lesiones consistentes en hematoma incipiente en párpado de ojo derecho. Heridas en dorso de la nariz y cuero cabelludo que requirieron de tratamiento médico consistente en sutura de herida y que tardaron en curar 10 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales residuando como secuela cicatriz en zona dorsal nasal de aprox. 2 cm., dos cicatrices hipercrómicas en sien izquierda de aprox. 2 y 0,3 cm, dos cicatrices hipercrómicas en cara anterior del tercio inferior de brazo izquierdo de aprox. 3,5 cm. y 2x 0,3 cm. cicatriz hipercrómica en región centro torácica de aprox. 0,9cm.

A consecuencia de la agresión Valeriano sufrió lesiones consistentes en dos heridas en pómulo derecho de importante profundidad, una herida facial lateral derecha superficial, una herida en región nasal superficial y hematoma en pómulo y zona frontal derecha que requirieron de tratamiento médico consistente en sutura de herida y retirada de puntos que tardaron en curar 8 días no incapacitantes para sus ocupaciones habituales residuando como secuela dos cicatrices con puntos satélites en pómulo derecho de 4,5 cm. y 3,5 cm., cicatriz lineal de 2,5 cm. en pómulo derecho, cicatriz con puntos satélites en región parotídea derecha de 2,5cm., cicatriz con puntos satélites de 1cm., cicatriz en región periorbitaria derecha de 0,7 cm,causandole un perjuicio estetico moderado-medio.

Ambos perjudicados efectuan reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO . CUESTION PREVIA DE LA DEFENSA DE Paulino

Por dicha representacion se solicitó en forma,el 19 de octubre de 2012, algo más de cinco meses despues de los hechos, que se sometiese a detección de consumo de sustancias toxicas sicotrópicas o estupefacientes y se librase oficio al centro hospitalario para,si se conservaran muestras de sangre, se realizara analítica de impregnación alcohólica y de drogas y estupefacientes, que fue denegada, atendiendo a que ya obraba al folio12 resultado de analítica de sangre positiva a estupefacientes, a que las muestras de sangre del dia del hecho ya no se conservaban, y que el hecho de ser consumidor de cocaina y cannabis no implicara,de por si, la aplicación de eximente alguna,sin perjuicio de poder ser aplicada la atenuente a partir del informe que ya consta ( al folio 164-165); interpuesto recurso de apelacion en tiempo y forma, fue admitido,pero no fue remitida la causa a esta audiencia para su resolución, que tuvo conocimiento de esta situacion por escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, por lo que se optó por tramitarlo sin devolución al juzgado de instrucción, recayendo auto de 30 de enero de 2015, de la seccion 2ª, que desestima el recurso,porque la diligencia seria inutil a estas alturas, pero que consideró que la diligencia debió haber sido admitida a fin de acreditar, en su caso, la existencia de un consumo habitual de tales sustancias, pues de la documental médica solo se acredita el consumo hacia los 10 dias anteriores al hecho, independientemente de la relevancia que se otorgara a efectos de imputabilidad. Logicamente esta sala,a fecha de celebración del juicio, 17 de febrero de 2015, no pudo estimar la cuestión previa de la defensa en orden a practicar esta diligencia,por su evidente inutilidad dado el tiempo trasncurrido.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas, con utilización de medio peligroso, en grado de consumación, tipificado en el art 147.1/148.1 CP del que es responsable como autor el Valeriano, art. 28 CP ; y de otro delito de lesiones con deformidad, tipificado en el art. 150 CP, del que es autor el Paulino, art. 28 CP .

El delito doloso de lesiones está integrado por los siguientes elementos típicos:

1)- a)-La acción requiere una manifestación de voluntad (o ausencia de ella, existiendo obligación específica de realizarla), de carácter físico o no, que, a través de cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, material o psíquico, produzca un resultado consistente en un menoscabo o daño en la integridad corporal o salud física o mental de una persona, que ha de requerir objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, entendido como todo procedimiento necesario para la curación, distinto y ulterior a aquélla, que ha de realizar un titulado en medicina.

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