SAP Vizcaya 90107/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2015:402
Número de Recurso19/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90107/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-11/003502

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2011/0003502

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 19/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 203/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90107/15

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADO: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de marzo de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 203/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente: " DEBO CONDENAR y CONDENO a Maximiliano como autor con la agravante de reincidencia del art.

22.8 del Código Penal de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal en concurso de normas del art. 382 del Código Penal con DOS DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 142.1 y 2 del Código Penal y UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA del art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal en concurso del art. 77 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante SEIS AÑOS con pérdida de vigencia del permiso de conducir por aplicación del art. 47 del Código Penal .

Debo CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como autor, con la agravante de REINCIDENCIA del art. 22.8 del Código Penal, de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda por aplicación del art. 385 bis del Código Penal el comiso del vehículo propiedad de Maximiliano marca Volkswagen Golg matrícula ....-YBF .

Se condena al acusado al abono de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano a indemnizar con la responsabilidad civil directa de ALMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED (BALUMBA) a Ruperto en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (472 euros) debiendo satisfacer la aseguradora el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maximiliano y Ruperto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

La representación procesal de Maximiliano interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, por la que se le condenó como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, por conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas y estupefacientes y un delito de conducción sin licencia,aceptando la condena por el tercer delito pero respecto de los dos primeros alega la nulidad de las pruebas analiticas asi como error en la valoracion de la prueba por no valorar elementos de los que se infiere que la imprudencia es de caracter leve y no grave.

Asi mismo el propietario del semiremolque dañado por la colision del vehiculo conducido por el recurrente solicita la revocacion en orden a que sea indemnizado por los dias de paralizacion de su actividad como trasportista autonomo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

NULIDAD DE LAS PRUEBAS ANALITICAS .

El motivo alegado en pos de la misma estriba en que las analiticas de sangre y orina se realizaron en el hospital en que estaba ingresado el recurrente con finalidad terapeutica y que fue despues cuando se autorizó judicialmente la utilizacion para deteccion de sustancias estupefacientes y bebidas alcoholicas con infraccion del derecho fundamental a la intimidad y garantias procesales del inculpado.

Nos remitimos a la exhaustiva y exacta recensión que hace la sentencia sobre la doctrina constitucional y jurisprudencia sobre esta materia

Si citaremos la sentencia 1/2014 del TS por su similitud con el supuesto enjuiciado.

"En relación a la autorización judicial se dice en el motivo que la misma supuso una vulneración del derecho a la intimidad del recurrente, porque sin su consentimiento se procedió a efectuar ambas analíticas.

No existe tal vulneración de la intimidad personal: 1) La injerencia efectuada en la intimidad del recurrente se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas.

2) Dichos análisis fueron autorizados judicialmente en el auto ya indicado.

3) Se trataba de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que llevaba el recurrente cuando conducía el vehículo oficial y se produjo el accidente.

4) Tal injerencia está autorizada por la Ley pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica.

5) En el presente caso la necesidad de tal analítica era obvia tanto por la dinámica del accidente, como por la actitud del recurrente en la Policlínica Lucense, que alegó el médico de guardia que le atendió, y por su negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire aspirado, negándose a pretexto de que tenía cristales en la boca, habiendo sido advertido que no existía impedimento médico a que efectuase tal prueba como así lo confirmó el médico de guardia, siendo requerido por cuatro veces por el equipo de atestados con resultado negativo por lo que se le incoó el correspondiente atestado.

6) Fue una medida proporcionada al fin propuesto ".

A partir de lo expuesto no se aprecia infraccion alguna de derecho fundamental a la intimidad corporal y personal, ya que la ingerencia no consistió en el sometimiento coactivo a la extracción ni al requerimiento para que se sometiera, cuyo incumplimiento voluntario conlleva la comision de un delito de desobediencia grave, dado el estado de incosciencia en que se encontraba el recurrente, sino una ingerencia de menor grado, cual es utilizar muestras ya tomadas con otra finalidad, la terapeutica,con la finalidad de averiguar la ingestion de bebidas alcoholicas o estupefacientes ; desde el caracter limitado de la ingerencia, que, por otro lado, resulta mucho mas exacta desde el prisma de la verdad material, que la posterior toma de muestras con mayor periodo de eliminacion de las sustancias supuestamente ingeridas, la imposibilidad de recabar el consentimiento del imputado, la concesion de autorizacion judicial posterior a la extraccion de las mismas resulta un imponderable derivado de las circunstancias que no supone teñir de ilicitud la toma anterior ( resultaria absurdo que en todo homicidio en ambito circulatorio en que el conductor del vehiculo esta inconsciente esta circunstancia impidiera que las muestras de sangre y orina tomadas de urgencia para finalidad terapeutica,no pudieran ser derivadas bajo autorizacion judicial a averiguar las sustancias ingeridas que han podido influir en la causacion de los hechos colocando en peor situación al conductor consciente que puede ser objeto de requerimiento que al que no puede ser objeto del mismo,cegando por completo una via legitima de investigacion judicial ) pues como bien indica la sentencia cuando se da una utilizacion finalistica distinta a la prueba tomada a efectos terapeuticos, ya existe una autorizacion judicial en tal sentido .Asi mismo no es discutible la existencia de habilitacion legal, no para la extraccion coactiva,...

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