SAP Girona 37/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2015:215
Número de Recurso27/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 27-2015

CAUSA Nº 128-2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 37/15

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 22 de enero de 2015.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29-10-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 128-2014, seguida por un presunto delito contra la flora y la fauna, habiendo sido parte recurrente Cesareo, representado por el procurador D. Enri Rodríguez Domingo y asistido por la letrada Dñª. Olga Carbonell Sabartés y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: " DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cesareo como autor responsable de un delito CONTRA LA FAUNA previsto y penado en el artículo 335.1 C.P, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas prevista en el artículo 53 CP ; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de de cazar cualquier especie durante 2 años.

Con imposición de costas procesales ".

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso en legal tiempo y forma, por la representación procesal de Cesareo, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Cesareo como autor penalmente responsable de un delito contra la flora y la fauna se alza el recurrente alegando como único motivo de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE al entender, en síntesis, que la prueba practicada en el acto del juicio resulta insuficiente para fundamentar la condena de Cesareo ; razón por la que el recurrente solicita que se le absuelva en esta alzada del delito por el que fue condenado en la instancia.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada la pretensión absolutoria que se deduce en el escrito de recurso, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a explicar:

A.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

C.- Examinadas las actuaciones se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, no solo por el hallazgo en el lugar de los hechos del teléfono móvil propiedad de Cesareo, tal como interesadamente se sostiene en el escrito de recurso, sino también por las declaraciones incriminatorias prestadas por los dos agentes policiales que depusieron en el acto del plenario, quienes manifestaron que uno de los dos autores de los hechos al huir del lugar perdió el teléfono intervenido, habiendo asegurado el propio Cesareo que dicho teléfono era suyo y habiendo reconocido el agente con TIP nº NUM000 a Cesareo en el acto del juicio, sin ningún género de dudas, como la persona a la que persiguió el día de autos y a la que se le cayó el referido teléfono.

D.- El reconocimiento de la identidad del culpable en el acto del juicio y su valoración como prueba de cargo ha sido admitida sin ambages por nuestra jurisprudencia. Véase en tal sentido que " constituye una prueba de cargo suficiente y hábil a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que al Tribunal compete valorar significativamente en cuanto a la identificación directa del acusado por los testigos presenciales en el acto del juicio, y prescindiendo de las previas diligencias de reconocimiento en rueda o reconocimiento fotográfico pues éstas constituyen meras diligencias de investigación que ni sustituyen ni invalidan, en el caso actual, la prueba debidamente practicada en el juicio, como razona detalladamente el Tribunal sentenciador con cita de la doctrina jurisprudencial de esta Sala ... Esta Sala ya ha señalado, por ejemplo en sentencia nº 442/1999, de 23 de marzo, que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, ( S.T.S. 8 de noviembre de 1996, entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan realizado identificaciones fotográficas a fin de concretar los posibles sospechosos ( Sentencia 1121/98, de 28 de septiembre o 1205/95, de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida ( S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998, entre otras muchas) y practicada en todos los países de nuestro entorno. Como han señalado, entre otras, las Sentencias Núm. 1205/98, de 20 de octubre y 314/1999, de 5 de marzo, las actuaciones policiales encaminadas a la identificación y localización de los posibles autores de un hecho delictivo revisten múltiples modalidades pero no tienen más valor que el de meras diligencias de investigación sin eficacia probatoria. La prueba es la que se practica en el acto del juicio oral y, en el caso de la identificación del acusado, puede tener también eficacia probatoria la diligencia de reconocimiento en rueda practicada judicialmente durante el sumario, si se ha realizado con todas las garantías y se ratifica en el acto del juicio o al menos se trae al juicio en condiciones que garanticen la contradicción en aquellos supuestos en que no fuese posible la comparecencia de quien realizó la identificación por causas plenamente justificadas (fallecimiento, encontrarse ilocalizable o fuera de la jurisdicción del Tribunal). En el caso de las diligencias policiales de investigación sólo muy excepcionalmente un reconocimiento (fotográfico o de otro tipo) realizado durante las mismas podría llegar a tener valor probatorio, como reconocen las Sentencias 36/95, de 6 de febrero del Tribunal...

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