SAP León 61/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:325
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00061/2015

ROLLO 95/2015

ORDINARIO 322/2014

JUZGADO: PONFERRADA 7

SENTENCIA Nº 61/2015

ILMOS. SRES:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Veintisiete de Marzo de 2015.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 95/2015, en el que han sido partes Dª Nuria, representada por el procurador D. Manuel Astorgano de la Puente y asistida por la letrada Dª María del Carmen Esteban Amoril, como APELANTE, y Dª Patricia, representada por la procuradora Dª Beatriz Fernández Rodilla y asistida por el letrado D. Ángel-Alejandro Suárez Blanco, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 322/2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 7 de

PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente, quien actúa en nombre y representación de DOÑA Nuria, contra: DOÑA Patricia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Macias Amigo, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada, DOÑA Patricia, de todas las pretensiones dirigidas contra ella en este procedimiento con todos los pedimentos favorables inherentes a esta declaración y sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Nuria . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 20 de marzo de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la acción ejercitada para declaración de nulidad del testamento otorgado por Dª María Rosa, en el que se instituye heredera universal a su sobrina Dª Patricia .

La parte actora interpuso recurso de apelación para pedir la revocación de la sentencia porque la testadora había sido incapacitada judicialmente y carecía de capacidad para testar.

SEGUNDO

Por sentencia firme de fecha 11 de mayo de 1999 se acordó la incapacitación total de la testadora, y en ella se dice: " Del examen del presunto incapaz y del dictamen de especialista se desprende que DOÑA María Rosa, padece secuelas psíquicas de meningo-encefalitis infantil no filiada, en forma de retraso Mental de grado profundo, con cociente intelectual aproximado de 30 y edad mental de tres años y medio, intenso eretismo emocional, no presenta deficit motores " (fundamento segundo). Y también se dice: " la incapacidad debe ser total, debiendo ser representado en todos sus actos por el representante legal " (fundamento tercero).

Añade este tribunal que se otorgó ante notario testamento abierto en el que por aquel se emitió juicio de capacidad desconociendo la existencia de la sentencia de incapacitación y sin pedir dictamen de facultativos para comprobar el grado de discernimiento y de control volitivo de la testadora.

  1. Nulidad del testamento por infracción de normas legales.

    En el hecho sexto de la demanda se dice: " solicitamos la nulidad del testamento [...] por [...] carecer el testamento de requisitos esenciales, no consta el reconocimiento previo al otorgamiento de dos facultativos ". Y en los fundamentos de derecho se invocan los artículos 662, 663 y siguientes del Código civil, entre los que se encontraría el artículo 665 que es en el que se exige dictamen de dos facultativos para el otorgamiento ante notario del testamento por todo aquel que haya sido incapacitado judicialmente: " Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad ".

    Se trata de una norma imperativa de control formal para garantizar la validez del testamento, por lo que su contravención conlleva la nulidad del acto de otorgamiento ( artículo 6, apartado 3 del Código Civil ). La norma contenida en el artículo 665 del CC no es un mero requisito de forma porque no tiene como finalidad la documentación de un acto sino su efectiva realización: si el testador está incapacitado por sentencia firme el notario no puede autorizar el testamento si previamente no emiten dictamen dos facultativos sobre su capacidad para testar. No se trata de privar de la capacidad de testar al incapaz sino de garantizar que el testamento se otorgue cumpliendo unos determinados requisitos. Es un mandato dirigido al notario para el otorgamiento solemne de un acto jurídico sujeto a unos requisitos formales y de control previstos legalmente y que, como se ha indicado, no se refieren a la mera documentación sino a la viabilidad del otorgamiento. Por eso, cuando al notario se le preguntó en el acto del juicio si sabía que la testadora estaba incapacitada judicialmente dijo que no, y cuando se le preguntó si hubiera otorgado testamento de haberlo sabido dijo: " No hubiera podido otorgar ese testamento " (01:02:13 del segundo vídeo).

    En este sentido, la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 febrero de 2002 (recurso nº 579/2001 ) dice:

    "La doctrina es unánime en calificar al testamento como un negocio jurídico formal o solemne, de modo que solo la declaración de voluntad mortis causa manifestada de la manera expresamente tipificada produce efectos jurídicos.

    " Las S.T.S. de 8 marzo de 1975, 18 de junio de 1986, y 25 de abril de 1991 declaran el carácter esencialmente solemne que presenta el testamento en nuestro ordenamiento, de suerte que para que sea válido y eficaz se hace preciso que sean observadas en su otorgamiento cuantas formalidades establece al efecto en el Capitulo primero, título tercero, libro tercero del C.Civil. Se sigue una línea jurisprudencial iniciada de antiguo, que señalaba como momento de referencia el del otorgamiento para la concurrencia de los requisitos formales; y la imposibilidad de suplir por los medios probatorios ordinarios la omisión de las formalidades legales.

    " SEGUNDO.- Entre las formalidades que es preciso observar en su otorgamiento, si fuere el caso, se encuentra la prevención contenida en el art. 665 del C.Civil para apreciar la capacidad del testador, cuando ha sido declarado judicialmente incapaz. Establece este precepto que "siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando estos respondan de su capacidad".

    "La otorgante doña Amparo fue judicialmente declarada incapaz por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos con fecha 5 de enero de 1990, que disponía su incapacidad para la administración de sus bienes.

    "Nada decía, afirmativa o negativamente, de su capacidad para testar, pero, no por ello, puede deducirse su capacidad para otorgar testamento. Precisamente, para integrar esta falta de pronunciamiento expreso sobre la misma. -"sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar", dice el art. 665 del C.Civil - esta norma especial determinar cómo y de qué manera debe actuarse para apreciar tal capacidad, que no puede suplirse de manera...

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