SAP Alicante 35/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2015:459
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 44 (M-17) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 473/13

JUZGADO Mercantil nº 3 Alicante

SENTENCIA Nº 35/15

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiseis de febrero del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condición general y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 473/13, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Mare Nostrum S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigido por el Letrado D. José Contreras Hernández; y como parte apelada el demandante D. Felix, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Asunción Hernández García y dirigido por el Letrado Dª: Nadia Almarcha Téllez, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 473/13, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Srª. Hernández García en nombre y representación de Don Felix y condeno a BANCO MARE NOSTRUM S.A. y declaro la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia y por su carácter abusivo del párrafo sexto de la estipulación segunda contenida en la escritura de 25 de noviembre de 2011 con la entidad financiera demandada, relativa a la limitación del interés remuneratorio.Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, teniendo por no puesta la cláusula en cuestión, así como a reintegrar al demandante el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada desde la fecha de la celebración del contrato por razón de aplicación de la citada cláusula, y los intereses desde la fecha de la celebración del contrato, cuantía que se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la de esta resolución judicial ( art. 576 LEC ).Ello con condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 4 de febrero de 2015 donde fue formado el Rollo número 44/M-17/2015 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, D. Felix, promueve la nulidad, por abusiva, de la cláusula por la que se establece un parámetro de interés máximo y otro mínimo, a efectos obligacionales y que fue introducida en la relación contractual de préstamo hipotecario preexistente entre las partes desde el día 4 de febrero de 2004, por el acuerdo novatorio celebrado el día 25 de noviembre de 2011 que tenía por objeto, según descripción contenida en el antecedente III de dicha escritura, la " ...extinción del periodo de carencia de amortización e intereses anteriormente establecido, disponiendo anticipadamente de forma parcial del importe a disponer al finalizar el periodo de carencia...., la modificación de las condiciones del tipo de interés así como la modificación del plazo. ".

La Sentencia de instancia ha estimado dicha pretensión. Argumenta la Sentencia que la cláusula en cuestión -inserta en la estipulación segunda de la escritura de novación referenciada- ni supera el control de inclusión por ausencia de propuesta vinculante y de información previa, ni el control de transparencia porque el Banco omitió información sobre la repercusión de la cláusula de la que el prestatario carecía, condiciones que determinan para el Juzgador de instancia que la cláusula sea nula de pleno derecho por ser abusiva -art 8-1-2 y 82-1 y 82-3 TRLCU- en tanto contraria a la buena fe la actuación del predisponente y generar, además, un desequilibrio de las prestaciones en perjuicio del prestatario. Y acuerda, siguiendo el criterio de este Tribunal, el efecto retroactivo de la nulidad declarada y por tanto a la restitución de lo indebidamente abonado por aplicación efectiva de la cláusula anulada.

A todos estos pronunciamientos hace oposición, en su recurso de apelación, el Banco Mare Nostrum, argumentos de oposición que el Tribunal pasa a analizar seguidamente.

SEGUNDO

El punto de partida para el examen de la cuestión que nos ocupa ha de ser la reiteración del argumento jurídico que justifica el análisis de la cláusula suelo.

Como se sabrá, en los asuntos relativos a las cláusulas suelo, debemos partir del artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, del que resulta que no es viable un control de contenido del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre el precio y su contraprestación en el ámbito de las condiciones generales de contratación y cláusulas predispuestas, control de contenido que es el que permite, en el marco de los contratos con los consumidores, eliminar las cláusulas abusivas en el sentido del artículo 82 RDL 1/07 -TRLGCU - cuando causan desequilibrio, no en las contraprestaciones sino en los derechos y obligaciones de las partes, exclusión de control sobre contraprestaciones que trae causa en la libertad de precios en el marco de una economía de mercado.

Ahora bien, el mismo artículo, en su punto 2, sí permite que no obstante afectar una condición general a elementos esenciales del contrato, como es el precio, sea jurídicamente factible un control de inclusión y de transparencia, sentido en el que también se expresan los artículos 5.5 y 7 LCGC y 80-1 TRLGCU-, transparencia que implica, como resulta de la doctrina jurisprudencial actual - STS 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014, STJUE de 30 de abril de 2014 -, que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va recibir de la otra parte, garantizando igualmente la adecuada elección del consumidor en aquellos cuya determinación se confía al mercado y a la competencia lo que supone, más allá de la claridad de los términos de la cláusula, una garantía para que el consumidor tenga la oportunidad real de comparar ofertas y alternativas en la contratación del producto.

Pues bien, en el caso que nos concierne, tanto se cuestiona el cumplimiento de las obligaciones de inclusión de la condición como la transparencia material y causal, criticándose en el recurso de apelación cualquier valoración que sobre el equilibrio de prestaciones pudiera hacerse, en el entendimiento de que habiéndose cumplido con los criterios de transparencia no es posible un análisis de la cláusula desde la perspectiva de la falta de equilibrio o abusividad, tanto más cuando sostiene la prestamista que en el caso hay proporcionalidad que resulta del hecho de que el establecimiento de la cláusula suelo forma parte del precio y atiende a la fijación, en su conjunto, del resto de condiciones del préstamo, de forma que constituye un todo que da sentido económico y jurídico al contrato, generándose una forma de desequilibrio efectivo si se eliminara la cláusula suelo.

Para sostener tal afirmación, critica la valoración que de la prueba se ha hecho en la instancia tanto en relación al control de inclusión como respecto del control material de la transparencia, afirmando que es equívoca por errónea la valoración de instancia al negar lo que considera el apelante resulta de esa prueba, a saber, que el demandante fue perfectamente informado antes de la firma de novación de préstamo hipotecario, del conjunto de condiciones y en particular de la existencia y...

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