SAP Vizcaya 156/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:593
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/028267

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2013/0028267

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 38/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1063/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SCC

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Segundo, Vicente y Jose Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CANGAS SOROLLA, JAVIER CANGAS SOROLLA y JAVIER CANGAS SOROLLA

Abogado/a/ Abokatua: IKER FERNANDEZ PUJADAS, IKER FERNANDEZ PUJADAS y IKER FERNANDEZ PUJADAS

S E N T E N C I A Nº 156/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1063/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR SCC, apelante -demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ, contra D. Segundo, D. Vicente y D. Jose Miguel, apelados -demandantes, representados por el Procurador Sr. JAVIER CANGAS SOROLLA y defendidos por el Letrado Sr. IKER FERNANDEZ PUJADAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

FALLO

1.-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Vicente, Jose Miguel y Segundo, representados por el Procurador Javier Cangas Sorolla, frente a la entidad bancaria CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C, representada por el Procurador Pedro Carnicero Santiago.

2.-DECLARAR la nulidad de la Cláusula de (i) la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre los demandantes y la mercantil demandada en fecha 22.09.2004, protocolo nº cuatro mil trescientos noventa y ocho ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao y residencia en la Villa de Bilbao Antonio José Martínez Lozano en lo que se refiere a la cláusula Tercera bis final cuando establece

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual.

(ii) la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre los demandantes y la mercantil demandada en fecha 22.09.2004, protocolo nº cuatro mil trescientos noventa y nueve ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao y residencia en la Villa de Bilbao Antonio José Martínez Lozano en lo que se refiere a la cláusula Tercera bis final cuando establece

El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al CUARTO por ciento nominal anual.

3.-ABSOLVER a la mercantil CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. de la acción de reclamación de cantidad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente resolución, la cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 38/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento: I.- Formulada demanda por D. Vicente, D. Jose Miguel y D. Segundo contra la entidad Caja Laboral Popular SCC, en la que solicitan se declare la nulidad de las cláusulas tercera bis de dos escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria. de fecha 22 de septiembre de 2004, nº de protocolos 4.398 y 4.399, por capitales prestados de 240.000 euros con cláusula suelo del 3,5% y cláusula techo del 15%, y de 108.000 euros con cláusula suelo del 4% y cláusula techo del 15%, respectivamente, y la condena de la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dichas cláusulas suelo, y, opuesta por la Caja Laboral Popular SCC, entre otras alegaciones, la no concurrencia de la condición de consumidores en los demandantes, se dictó sentencia de primera instancia, que declara la nulidad de las cláusulas, y absuelve a la demandada de la acción de reclamación de cantidades que hubieran cobrado en exceso por aplicación de ambas cláusulas suelo.

  1. Contra la misma se alza la demandada Caja Laboral Popular SCC interesando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar que desestime la demanda, reiterando la no concurrencia de la condición de consumidores en los demandantes hermanos Sres. Segundo Vicente Jose Miguel, al destinar ambos préstamos hipotecarios a la adquisición de pabellones industriales, y, en consecuencia, la no aplicación de la normativa protectora de consumidores.

SEGUNDO

De la condición de consumidor:I.- En esta materia ya hemos dictado las Sentencias de 30 de julio, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2014, destacando de la primera de ellas lo siguiente:

"SEGUNDO La aplicación de la normativa de protección frente a cláusulas abusivas está vinculada a la condición de consumidor del adherente. Y es que el legislador nacional al trasponer la Directiva 93/13/ CEE del Consejo de 15 de Abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores dictó la Ley 7/1988 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, a la vez que estableció unas disposiciones específicas sobre cláusulas abusivas para proteger a los consumidores mediante la modificación de la Ley 26/ 1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Así, en nuestro ordenamiento se distingue entre condiciones generales y cláusulas abusivas como advierte la Exposición de Motivos de La ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. La condición general es una cláusula predispuesta que se incorpora al contrato sin haber sido negociada y la cláusula abusiva es aquella que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general pues los contratos particulares también pueden contener cláusulas abusivas, no negociadas individualmente.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, en el art. 2, bajo la rúbrica "Ámbito de aplicación" preceptúa que la norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, define en el art. 3 como consumidor y usuario, a los efectos de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los libros tercero y cuarto como "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". El concepto de empresario a los mismos efectos se contiene en el art. 4 que considera empresario a toda persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad empresarial ya sea pública o privada".

Por su parte, la Directiva 93/13/CEE define al consumidor y al profesional en el artículo 3 en los siguientes términos: A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) (¿) b) « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional; c) « profesional »: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

La STS 18 de junio de 2012, explica que "la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto - LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJMer nº 6 218/2015, 22 de Mayo de 2015, de Madrid
    • España
    • 22 d5 Maio d5 2015
    ...debe recordarse que es doctrina consolidada recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 24.3.2015 [ROJ: SAP BI 593/2015 ] que "... Llegados a este punto, en que no se atribuye a los demandantes la condición de consumidores, el carácter de condiciones generale......
  • SJMer nº 6, 13 de Septiembre de 2016, de Madrid
    • España
    • 13 d2 Setembro d2 2016
    ...debe recordarse que es doctrina consolidada recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 24.3.2015 [ROJ: SAP BI 593/2015 ] que "... Llegados a este punto, en que no se atribuye a los demandantes la condición de consumidores, el carácter de condiciones generale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR