SAP Burgos 170/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2015
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 1 (penal)
Fecha30 Abril 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 50/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 55/14.

S E N T E N C I A NUM. 00170/2015

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), seguida por una FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Marí Luz representada por el Procurador Dº Antonio Infante Otamendi y asistida por el Letrado Dº Ángel Villanueva López, como apelados Metalber Merindades S.L. representada por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y asistida por el Letrado Dº Aurelio González Alonso, y AXA Seguros asistida por el Letrado Dº José Mª Fernández López, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 151/14 en fecha 30 de Diciembre de 2.014, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 26 de Noviembre de 2.012, Horacio salió de su domicilio sito en la planta NUM000 de las CALLE000 núm. NUM001 de Villarcayo (Burgos), cuando al bajar por las escaleras se cayó por las mismas, sufriendo un fuerte traumatismo craneoencefálico como consecuencia del golpe sufrido. Falleciendo poco después en el Hospital de Burgos como consecuencia del traumatismo craneoencefálico provocado por el golpe.

Queda igualmente probado que la mercantil "Metalber Merindades S.L.", construida y nombrados administradores solidarios Silvio, Agapito y Eliseo por medio de escritura otorgada en Burgos el día 12 de Diciembre de 2.002 ante el Notario de Burgos D. José María Gómez- Oliveros Sánchez con número de protocolo 3.840 y asegurada por la Cía de Seguros AXA con número de póliza NUM002, llevó a cabo la ejecución de las obras para la instalación de ascensor en el edificio sito en la CALLE000 número NUM001 de Villarcayo (Burgos). Así como que a fecha del accidente anterior, 26 de Noviembre de 2.012, no estaba instalada en el último tramo de la escalera del portal del edificio mencionado la barandilla metálica que colocó posteriormente en el mes de Abril de 2.013 la mercantil Metalber S.L.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Diciembre de 2.014, acuerda textualmente lo que sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Agapito, Silvio, y Eliseo, de la falta que les venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas, si éstas se hubiesen devengado.

Que debo absolver y absuelvo a la CÍA. AXA SEGUROS y a la mercantil METALVER S.L. de la responsabilidad civil que le venía sido atribuida, declarando de oficio las costas procesales, si éstas se hubiesen devengado.

Sin perjuicio de las acciones que, en su caso puedan ejercitarse en la vía civil".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Luz, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marí Luz, alegando:

.- Con referencia a los tres grados de imprudencia: grave (constitutiva de delito), y leve (constitutiva de falta) de los arts. 142 y 621 del Código Penal y levísima del art. 1.902 del Código Civil . Ante lo cual, se sostiene que en el presente caso el grado de negligencia de dos de los denunciados Agapito y Silvio, administradores de la empresa y técnicos de la construcción, debe ser considerada grave y por ello constitutiva de delito, (cuestión diferente es que no se impugnase en su momento el auto de transformación en juicio de faltas, al no pretenderse la imposición de una pena tan grave). Pero que si puede admitirse la calificación de leve, y por ello constitutiva de falta, (aunque no se comparte dicha calificación), superando en todo caso el grado de imprudencia civil.

.- Tras exponer los hechos que han quedado acreditados, la parte recurrente discrepa con la sentencia recurrida, en que esta concluye en no dar por acreditado de forma técnica y precisa cual fue la infracción del deber objetivo de cuidado que se infringió por los acusados. Pero conclusión con la que se sostiene discrepar, a la vista de la prueba practicada, incurriendo el Juez en error de interpretación y valoración de derecho, puesto que el incumplimiento del deber de cuidado se indica que se pone de manifiesto en varios datos y actuaciones acreditadas en autos, que se numeran en el escrito de recurso, y aquí se da por reproducido. Con la conclusión de haberse infringido el más elemental deber de cuidado, puesto que no se instaló la barandilla de protección, y no solo por qué era necesaria, sino porque así figuraba en el presupuesto.

A lo que se añade las alegaciones sobre la altura del desnivel desde el tercer escalón del tramo que no se puso la barrera y el descantillo donde quedó tendida la persona accidentada, (muy superior a los 55 cms.); junto con la altura a la que se encuentra el pasamanos a 82 cms del suelo; (afirmando la validez de lo reflejado en el acta notarial con respecto a la acreditación de las alturas de los escalones).

Sosteniéndose, igualmente, la relación causa efecto, puesto que de haber estado la barrera, la víctima no se hubiese precipitado por el desnivel, y el motivo de fallecimiento (según el informe de autopsia), traumatismo craneoencefálico cerrado, es perfectamente compatible con la caída desde las escaleras al descansillo.

Pretendiéndose la revocación de la sentencia recurrida, con la condena de Eliseo, Agapito y Silvio

, como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, del art. 621.2 del Código Penal, a la pena de un mes Multa, a razón de 10 # diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo de indemnizar solidariamente a Dª Milagros en la cantidad de 150.000 # y a Marí Luz en la cantidad de 18.000 #. Ambas cantidades incrementadas en el 20% establecido en la Ley de Contrato de Seguro. E igualmente deberán de abonar los gastos de sepelio por importe de 5.106'38 #. Siendo responsable civil directo la entidad aseguradora AXA y responsable civil subsidiario Metalber Merindades S.L. Alternativamente, la condena de Agapito y Silvio, como autores responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del Código Penal, a la pena de multa de un mes a razón de 10 # diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo de indemnizar solidariamente a Dª Milagros en la cantidad de 150.000 # y a Marí Luz en la cantidad de 18.000 #. Ambas cantidades incrementadas en el 20% establecido en la Ley de Contrato de Seguro. E igualmente deberán de abonar los gastos de sepelio por importe de 5.106'38 #. Siendo responsable civil directo la entidad aseguradora AXA y responsable civil subsidiario Metalber Merindades S.L. Y, alternativamente, la condena de Eliseo, Agapito, Silvio y a la mercantil Metalber Merindades S.L. en los términos del apartado anterior; Alternativamente la condena de Agapito, Silvio y a la mercantil Metalber Merindades S.L. en los términos del apartado anterior; y alternativamente, a condena de la mercantil Metalber Merindades S.L. en los mismos términos.

De modo que sentadas así las bases del recurso, a su vez por parte del Juzgador de Instancia, tras una exposición detallada de las manifestaciones realizadas en el acto de juicio, por la denunciante Marí Luz

, por su madre Milagros, por los denunciados Agapito, Silvio y el padre de ambos Eliseo, junto con los testigos referidos al Guardia Civil nº NUM003 y a Abel . Así como teniéndose en...

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