SAP Ciudad Real 95/2015, 31 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2015
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00095/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 401/14

Autos: 37/13

Juzgado: Valdepeñas-2

SENTENCIA Nº 95

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 37/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo nº 401/14, en los que aparece como apelante D. Secundino, representado por la Procuradora Dª. Mar Mohino Roldán y asistido por la Letrada Dª. LAURA HIDALGO MONSALVE, y como apelados MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y ASEREST, S.L., representados por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistidos por el Letrado D. JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por don Secundino padre de la menor perjudicada doña Rosario, contra MAPFRE EMPRESAS Y ASERET S.L., se absuelve a los demandados de todos los pedimentos formulados contra los mismos y se condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se ha interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Secundino ; admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia; señalándose el día 16 de marzo para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la Instancia la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el padre, representante legal de la menor accidentada contra la mercantil titular de la Hospedería- restaurante donde acaeció el evento y su entidad aseguradora, recurre en apelación la demandante.

El accidente acaeció en la proximidad del espacio destinado a tienda que se ubica a la entrada del salón a la derecha. La separación de dichas instalaciones y a modo de impedir el acceso a dicha zona de tienda se encontraban ubicados dos troncos de olivo de medio metro de altura y treinta y cinco kilos de peso aproximadamente unidos con una cuerda. La niña de seis años se encontraba en dicha zona, en la que también estaba su padre y una hermana menor, en el momento que, por mecanismo que no consta, el tronco se cae sobre la mano de la niña aplastándole el cuarto dedo de la mano derecho.

Afirma la parte demandante que el accidente fue ocasionado cuando la niña se enganchó con la referida cuerda, haciendo que uno de los troncos se volcara y cayendo sobre la mano. Imputa al establecimiento demandado la falta de adopción de medidas de seguridad para impedir que dichos elementos causasen daño, como el anclaje de los troncos.

La demandada opone, contrariamente, la imposible causación del accidente si la menor no manipulase dicha cuerda, bien para jugar, bien como hipótesis que sugiere más pausible, intentando columpiarse sobre ella, entendiendo no le es imputable conducta alguna que causase el accidente acaecido y en consecuencia no concurren los presupuestos para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.

La Sentencia de Instancia entiende no acreditado el nexo de causalidad entre conducta imputable a la mercantil demandada y titular del accidente y el daño causado.

Recurre la parte demandante entendiendo que la Sentencia de Instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, toda vez que entiende acreditado que el accidente se produjo en unos de los troncos y que el establecimiento, al no tener prohibida la entrada a menores, debe extremar las medidas de seguridad, señalando que los troncos no se encontraban anclados en el suelo, y que no eran perfectamente cilíndricos; que no existía un cartel ni señal que advirtiese no se debieran tocar o fuera peligroso manipularlo; y que el único cartel que existía era el colgado en la cuerda que unía los dos troncos en los que se indicaba que la tienda no estaba abierta; que la cuerda que unía ambos troncos era una cuerda gruesa y que estaba sujeta a los troncos en sus extremos por unas anillas; incidiendo en que no eran unos elementos homologados, sino unos elementos rústicos de tamaño considerable, En conclusión opone la parte recurrente que la causa eficiente y única, realmente relevante del accidente, lo es la conducta imputable al titular del establecimiento y ello independientemente de cuál fuera el motivo de la caída de los troncos, empuje o tropiezo de la menor. Alude a los presupuestos del art. 1902 y a la responsabilidad del empresario de servicios de consumo salvo se acredite que ha cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos.

TERCERO

En supuestos como el presente, en los que se demanda indemnización con base en responsabilidad extracontractual por caídas o accidentes en establecimientos abiertos al público, han de concretarse y acreditarse los presupuestos para el éxito de dicha acción de responsabilidad con base en el Art. 1902 del código civil, sin que baste ni sea suficiente la prueba del daño, sino ha de probarse la relación de causalidad entre este y la acción u omisión imputable al titular del mismo.

Entremezcla la apelante apelaciones a la responsabilidad extracontractual, con referencias a la legislación de consumo en orden a la responsabilidad de productos o servicios defectuosos. En todo caso, ello no exonera al demandante de acreditar no solo el daño sino la relación de causalidad entre éste y la falta de medidas de vigilancia, mantenimiento o cuidado.

Señalar, en este aspecto, que al margen de las teorías sobre la culpa incardinadas en la teoría del riesgo- beneficio, nuestro derecho no instaura una responsabilidad objetiva del titular del establecimiento, determinando sea responsable de todo lo que ocurra en el mismo.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, o 25 de marzo de 2010, entre numerosas, recuerdan una doctrina, recopilada en la Sentencia de 31 de Octubre de 2006, y que siguen las de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

Así se expresa muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles....

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