SAP Castellón 140/2015, 31 de Marzo de 2015

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2015:213
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 69/2015

Juicio Oral nº 384/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 140

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------En Castellón a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 69/2015, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 384/2010, sobre lesiones derivadas de imprudencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el denunciante D. Juan Pablo, representado por la Procuradora Dª. Manuela Torres Vicente con la asistencia de la Letrada Dª. Marta Haro Juárez, y en calidad de APELADOS, D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Ballester Ozcariz y defendido por el Letrado D. José Vicente Herrero Muñoz, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "ÚNICO .- Alrededor de las 16:00 horas del día 3 de mayo de 2004, Juan Pablo sufrió un accidente, cuyas circunstancias se desconocen, en el interior de un edificio, sito en la calle Eleuterio Pérez nº 1 de la localidad de Vall d#Uixó (Castellón), del que era promotora Isabel y cuya construcción estaba paralizada, existiendo solo la estructura, si bien en esos momentos se estaba levantando un tabique en el primer piso para impedir el acceso a la vivienda colindante.

A consecuencia de dicho accidente Juan Pablo sufrió una fractura-estallido de la 12ª vértebra dorsal con lesión medular (paraplejia D12) y fractura del primer metacarpiano de la mano izquierda, precisando para su curación/estabilización, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento especializado posterior, intervención quirúrgica y rehabilitación dirigida posterior, habiendo estado 431 días sin poder desempeñar el ejercicio de sus actividades habituales, de los cuales 66 días fueron de ingreso hospitalario, habiendo curado con secuelas consistentes en paraplejia D11-L1 (75 puntos), fractura-estallido de la vértebra D12 de más del 50 % de altura de la vértebra (15 puntos), material de osteosíntesis en columna vertebral (15 puntos) y un perjuicio estético medio (18 puntos), las cuales determinan una incapacidad permanente total para su trabajo y/o actividades habituales.

No ha quedado probadoque Juan Pablo, aún cuando no contara con permiso de trabajo en tal fecha, fuera trabajador habitual por cuenta ajena del acusado Pablo Jesús, ni que el día del accidente estuviera trabajando para éste en el edificio anteriormente referido levantando el tabique del primer piso.

El acusado Donato no era el promotor del edificio en cuestión ni encomendó a Pablo Jesús construir dicho tabique."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia dice lo siguiente: "ABSUELVO a Pablo Jesús y a Donato de los delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º en relación con el artículo 149, ambos del Código Penal, y de los delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 312 y 316 del mismo Código Penal, por los que eran acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas ycon expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado por estos hechos a ejercitar ante la jurisdicción civil competente."

TERCERO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del perjudicado Juan Pablo como acusación particular, con la oposición de la defensa de uno de los acusados y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO

Recibidos los autos el día 28 de enero de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 30 de marzo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absolvió a Pablo Jesús y Donato de los delitos contra los derechos de los trabajadores ( arts. 312 y 316 CP ) y lesiones imprudentes ( arts. 149 y 152 CP ), por los que venían siendo acusados por la acusación particular, y frente a dicho pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación el denunciante Juan Pablo, con la oposición de la defensa y del Ministerio Fiscal, alegando como motivos de recurso, la nulidad de la sentencia, con retroacción de actuaciones y señalamiento de nuevo juicio por haberse dictado transcurrido casi diez meses desde la celebración del juicio, error en la apreciación de la prueba, y para el caso de no estimarse estos motivos la práctica de prueba en segunda instancia a fin de que se condene a los acusados de conformidad con lo solicitado en el trámite de conclusiones.

La defensa de Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 54/85, 145/87, 194/90, 272/1994, 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de aplicar normas de orden público cuya aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por los interesados ( SSTC 15/1987, 17/1988 ).

Tiene asimismo declarado la doctrina constitucional que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Tribunal ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (SSTC 172/1997, 102/1994, 176/1995 ) y, en consecuencia,...

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