SAP Navarra 57/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2015:105
Número de Recurso396/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución57/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000057/2015

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2015 .

Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, el presente Sumario Nº 396/2013, correspondiente a las Diligencias Previas nº 3336/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, y seguidos un delito de agresión sexual contra el imputado Leandro .

Nacido el NUM000 de 1990. Con NIE Nº NUM001 . Hijo de Leocadia y Remedios . Natural de Oltenita (Rumania), domiciliado en Grupo DIRECCION000 / DIRECCION000 Multzoa nº NUM002 - NUM003 de Pamplona/Iruña, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 21 al 23 de julio de 2012; del 18 a 19 de septiembre de 2013; y desde el 30 de mayo de 2014 hasta la actualidad.

Representado por la procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el letrado D. CARMELO LOZANO MATUTE.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EXAMINADA LA PRUEBA PRACTICADA SE DECLARAN COMO HECHOS PROBADOS:

El procesado Leandro, de 22 años de edad, nacionalidad rumana y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4:30 horas, del día 15 de junio de 2012, se encontraba junto con otro varón no identificado en la puerta de la Discoteca Marengo, sita en la Avenida Bayona de Pamplona y allí entablaron conversación con Celia, a la que invitaron a tomar una copa en otro establecimiento.

Celia aceptó la invitación y se montó en un vehículo con el acusado y el no identificado así como una cuarta persona, también no identificada, que se ausentó antes de ocurrir los hechos posteriores. Se dirigieron a un establecimiento que se encontraba cerrado y posteriormente a un parque situado en las inmediaciones de la calle Benjamín de Tudela, de esta capital, donde estuvieron los tres hablando hasta que en un momento determinado Celia manifestó su derecho de irse del lugar y volver a su domicilio. Entonces la tercera persona no identificada la cogió por el cuello, tirándola al suelo y tapándole la boca, así como subiéndole el vestido y rompiéndole las bragas y penetrándola vaginalmente mientras le decía: "Como te muevas o grites te rompo el cuello y te mato".

Mientras estaba llevando a cabo estos hechos, le decía al acusado Leandro, que cogiera la cartera del bolso de Celia .

Leandro, que estaba de acuerdo con la persona no identificada para cometer los hechos anteriores, cogió 60 euros de la cartera de Celia, aprovechando que estaba siendo agredida por el otro individuo no identificado y cuando éste terminó su agresión, el acusado sujetando violentamente a Celia la penetro vaginalmente hasta eyacular.

Inmediatamente se fueron del lugar, llevándose los 60 euros de la cartera de Celia .

Celia no sufrió lesiones físicas como consecuencia de los hechos narrados, pero sí sufrió miedo y ansiedad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de violación, previsto en los artículos 74, 178, 179 y 180.1.2ª del Código Penal y asimismo de un delito de robo con violencia, previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Leandro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera al acusado las siguientes penas:

a.- Por el delito de violación las de 15 años de prisión, prohibición de acercarse y comunicarse con Celia durante 18 años y la inhabilitación absoluta para ejercer cualquier empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, en lo que le afecte debido a su condición de extranjero residente en España.

b.- Por el delito de robo con violencia la de dos años y medio de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lo que le afecte debido a su condición de extranjero residente legal en España.

Asimismo solicitó la imposición de costas.

El acusado indemnizará a Celia en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios morales causados y en 80 euros por la cantidad sustraída y no recuperada. Dichas cantidades devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del imputado, en igual trámite, manifestó que su defendido estuvo la noche del 14 al 15 de junio de 2012 con Celia, pero no la agredió sexualmente y del bolso se apoderó sin autorización y sin violencia de 60 euros, siendo por lo tanto autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó se le condene a cuatro días de localización permanente. Como responsabilidad civil interesa la devolución de 60 euros.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba de

cargo, regularmente traída al juicio, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y sujeta a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

  1. - Un delito continuado de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.2ª en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .

  2. - Un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 277 y 242.1 del Código Penal .

    Como ya señalábamos existe prueba de cargo, en las condiciones y requisitos que se han señalado y que, a juicio de la Sala, desvirtúan el principio de presunción de inocencia que, consagrado en el artículo

    24.2 de la Constitución, ampara al procesado.

    Dicha prueba de cargo fundamentalmente esta constituida por la declaración de la víctima Celia, junto con la prueba de carácter periférico que avala la credibilidad de su declaración, tanto las periciales como la documental aportada, y en parte también por la propia declaración, reconociendo parte de los hechos, que hace el propio acusado.

    La declaración de la víctima, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, especialmente en delitos como el que enjuiciamos, donde la clandestinidad suele ser una característica frecuente.

    El Tribunal Supremo, no obstante, señala que la valoración de la prueba de la víctima, cuando se configura como prueba de cargo única o fundamental, ha de ser valorada con especial cuidado por el Tribunal sentenciador, examinando si concurren los criterios de valoración que puedan determinar la credibilidad de la declaración de la víctima, a los efectos de configurar dicha prueba de cargo.

    Dichos criterios de valoración se establecen en los siguientes:

  3. Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2º Confirmación de la declaración de la víctima, en cuanto a su credibilidad, con el concurso de prueba periférica, que pueda avalar dicha declaración. Y 3º persistencia en la declaración de la víctima.

    En relación con el primero de los requisitos el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, que es ocioso citar, señala que es preciso que la declaración de la víctima presente dicho rasgo de ausencia de incredibilidad subjetiva, a los efectos de evitar que motivos espurios puedan condicionar o viciar su declaración, en la medida en que la declaración de la misma, especialmente cuando se configura como prueba única o fundamental de cargo, no pueda ir revestida de elementos que empañan su credibilidad y objetividad, tales como resentimiento, móviles de venganza, intento de obtener un beneficio económico, procesal o de otra clase.

    En el caso presente entendemos que no existe móvil espurio alguno, que vicie la declaración de la víctima. No existía una relación anterior entre la víctima y el acusado, y así son contestes ambos en que efectivamente se conocieron el día de los hechos, circunstancialmente, a la salida de una discoteca de esta capital, y que ahí entablaron una conversación el acusado, la víctima y una tercera persona no identificada, de la que surgió la posibilidad de acercarse a otro lugar a tomar alguna copa, y que al no encontrar un establecimiento abierto, decidieron finalmente terminar en un parque público, donde mantuvieron una conversación, hasta que, al manifestar la víctima su intención de marcharse e irse a su domicilio, el acusado y la tercera persona no identificada, realizaron los hechos declarados probados.

    No se aprecia que haya una relación anterior de la que pueda derivarse, por tanto una relación de enemistad y de ahí...

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