SAP Asturias 97/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2015:952
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 81/15

En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº97/15

En el Rollo de apelación núm.81/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 410/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo, siendo apelante SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB ), en primera instancia demandada, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Abajo Abril y asistido/ a por el/la Letrado Sr./a León Barriola; y como parte apelada FRESNO- ALTAMIRANO S.L., en primera instancia demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Muñiz Solis y asistido/a por el/la Letrado Sr./ a Fernández Del Viso Arias y LIBERBANK, representada por la procuradora Sra. Cervero Junquera y asistida d del letrado Covián Regales; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Oviedo dictó sentencia en fecha 28/11/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Muñiz Solis, en la representación citada, contra la Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de ciento cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve con sesenta y siete céntimos de euro (104.859,67) más el interés legal. Se desestima la demanda respecto de Liberbank S.A., todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16/4/2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda ejercitada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso por la entidad FRESNO- ALTAMIRANO se ejerció acción por incumplimiento de contrato frente a LIBERBANK y la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (SAREB) e interesaba la condena de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 104.859,67 euros, más intereses y costas, al haberse cumplido por la parte actora las condiciones pactadas en la escritura de préstamo hipotecario inicial, vendidas las fincas y subrogadas las hipotecas, no se le ha entregado el 10% establecido como retención final, que es la cantidad reclamada en el presente procedimiento.

La entidad demandada Liberbank se opuso a dicha pretensión alegando su falta de legitimación pasiva por cuanto la Sareb se ha subrogado en las hipotecas asumiendo todos los derechos y todas las obligaciones, ya no es parte en el contrato; y, de otra parte, que las condiciones para la disposición no se han cumplido porque las cuentas designadas por los compradores de las viviendas han carecido siempre de saldo suficiente.

La Sareb se opone a la demanda sosteniendo las obligaciones de Liberbank/ Cajastur asumidas en virtud del préstamo hipotecario existente entre Liberbank/Cajastur y Fresno/ Altamirano S.l., no se transmitieron a Sareb en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Octava y Novena de la Ley 9/2012 y en el art. 48 del Real Decreto 1.559/2012 .

La sentencia estimó la demanda condenando a la Sareb a abonar a la actora la suma de 104.859,67 euros, y desestima la demanda respecto de Liberbank, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas procesales.

La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración bancaria S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada con base en los siguientes motivos: Liberbank cedió a Sareb los derechos de crédito dimanantes de la escriture, pero en ningún momento la posición contractual de Liberbank en la escritura; las compraventas en base a las cuales Fresno-Altamirano exigía el pago de los 104.859,67 euros eran nulas de pleno derecho, bien por haber sido simuladas, bien por estar incursas en causa ilícita; inexistencia de consentimiento de Sareb y Liberbank a la subrogación; confusión por parte de la sentencia de la escindibilidad de las obligaciones del contrato con la existencia de obligaciones distintas, sin que Sareb pueda legalmente asumir las de consentir la subrogación.

SEGUNDO

La Sareb es una sociedad anónima, constituida el 28 de noviembre de 2012 por un periodo de 15 años, que tiene como objeto social la transferencia de activos, necesaria para desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español. Su origen se sitúa en el Memorando de Entendimiento acordado entre el Reino de España y la Unión Europea, con intervención del Fondo Monetario Internacional de fecha 23 de julio de 2012 y a cuyo cumplimiento se ha condicionado el acceso efectivo a la financiación europea procedente del Mecanismo Europeo de Estabilidad, en orden a la recapitalización de las entidades con déficits de recursos propios. En este marco se ha publicado el Real Decreto-Ley 24/2012 que pasó a constituir la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración de Entidades de Crédito.

Tanto esta ley como el Real Decreto 1.559/2012, han creado y establecido el régimen de la Sareb, que se completó con el Real Decreto-Ley 6/2012. En el apartado 2 de la Disposición Adicional Septima de la Ley 9/2012 dispone que el objeto exclusivo de la Sareb es la tenencia, gestión y administración, directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran las entidades de crédito que se determinan en la Disposición Adicional Novena de la ley 9/2012, así como de aquellos que pudieran de adquirir en el futuro.

Las entidades de crédito con déficits de recursos propios, se vieron obligadas, por decisión del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), a traspasar por cesión a la Sareb, a través de acto administrativo, determinadas categorías de activos dañados cuya permanencia en el balance de la entidad se consideraba perjudicial para su viabilidad.

La Disposición Adicional Octava de la Ley 9/2012 disponía que se debían determinar reglamentariamente los activos a transmitir. Y la Disposición Adicional Novena establece que están obligadas a transmitir los activos señalados en la Disposición Adicional Octava , las entidades de crédito que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 24/2012, de restructuración y resolución de las entidades de crédito, se encontrasen mayoritariamente participadas por el FROB o que a juicio del Banco de España, fueran a requerir la apertura del proceso de reestructuración o resolución.

En concreto el Artículo 35 de la Ley 2/2012 referido a la Sociedad de gestión de activos disponía: " En los términos previstos en esta Ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías de activos que figuren en el balance de la entidad o a adoptar las medidas necesarias para la transmisión de activos que figuren en el balance de cualquier entidad sobre la que la entidad de crédito ejerza control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, cuando se trate de activos especialmente dañados o cuya permanencia en dichos balances se considere perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja de los balances dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización. 2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para definir las categorías de activos a los que se refiere el apartado anterior en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de estos criterios, el Banco de España precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos.

La sociedad de gestión de activos, que será sociedad anónima, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico privado.

A los efectos de la regulación contenida en este capítulo, la referencia a los activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir ".

Y en su Artículo 36. Régimen de la transmisión de activos. " La transmisión de los activos a la sociedad de gestión de activos se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de terceros, mediante cualquier negocio jurídico y sin tener que cumplir los requisitos exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Tampoco serán oponibles a esta transmisión las cláusulas estatutarias o contractuales existentes que restrinjan la transmisibilidad de las participaciones, no pudiendo exigirse ninguna responsabilidad ni reclamarse ningún tipo de compensación basada en el incumplimiento de tales cláusulas.

2. Con carácter previo a la transmisión, la entidad de crédito realizará los ajustes de valoración de los activos a transmitir según los criterios que se determinen reglamentariamente. Con igual carácter previo a la transmisión, el Banco de España determinará el valor de los activos sobre la base de los...

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