SAP Pontevedra 166/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha30 Abril 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00166/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 206/15

Asunto: ORDINARIO 275/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.166

En Pontevedra a treinta de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 275/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 206/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Lidia, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y asistido por el Letrado D. XOSE ANTON BARREIRO PEREIRA, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD PROPIETARIOS EFº EDIFICIO000 DE PONTECESURES, representado por el Procurador D. CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO, y asistido por el Letrado D. DARIO TRILLO LEMA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 31 julio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ACOLLER INTEGRMAENTE demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª Cristina María del Río Recouso, en nome e representación da Comunidade de Propietarios do EDIFICIO000 sito na RUA000 nº NUM000 da localidade de pontecesures, contra Dª Lidia, CONDENO a Dª Lidia a que cese de inmediato na actividade molesta e insalublre que está levando a cabo na súa vivenda sita no Edificio nº NUM000 da RUA000 da localidade de Pontecesures, e a que se absteña de realizar tales actividades no futuro, con apercebemento de que, de non verificalo, incorrirá nun delito de desobediencia grave á autoridade e CONDENO tamé á citada dª Lidia á prohibición de emprega-la referida vivenda durante un prozo de 2 anos.

Con expresa condena en custas á parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lidia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Lidia se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 275/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis que acogió la acción de cesación en sede de propiedad horizontal y la expulsó dos años del inmueble que ocupa en la RUA000, nº NUM000 de la localidad de Pontecesures por realizar actividades molestas e insalubres en la misma.

Argumenta su recurso en la circunstancia de que no se han seguido los requisitos de viabilidad para el ejercicio de la acción previstos en el art. 7.2 de la LPH, en particular que primero se celebró la junta de propietarios y a continuación se le hizo el requerimiento de cese. En cuanto al fondo estima que no se ha acreditado la realización de actividad insalubre alguna, que la medida de expulsión es desproporcionada y que bastaría, lo cual solicita subsidiariamente, con que se le prohibiera tener gatos en su domicilio.

A dicha pretensión se opone la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, alegando que se han cumplido los requisitos de procedibilidad, que la prueba practicad revela incluso a través de la Policía local y otros testigos que el olor procede de la casa de la apelante, en todo el edificio teniendo que hacer los propietarios colindantes obras para protegerse del mal olor, sin que hubiera permitido ni dejar pasar a la comisión judicial ni a la policía a su casa. La medida es adecuada porque la demandada apelante tiene una vivienda unifamiliar en Padrón y en ocasión anterior hubo de desalojarla la Policía y el Ayuntamiento de otra vivienda en la Calle Sagasta por el mismo motivo.

SEGUNDO

De los requisitos de viabilidad de la acción de cesación.- Ciertamente el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.

El legislador impone así un plus para el ejercicio de esta acción dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), se exige un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, excluyendo de este modo la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad.

En el caso que nos ocupa de la documental que se acompaña a la demanda se deduce que el día 21 de febrero de 2013 se acuerdan iniciar los procedimientos judiciales oportunos frente a la demandada y también se autoriza a la Presidenta para que requiera a la propietaria a fin de que cese en las actividades molestas. El día 6 de marzo siguiente se remite por burofax el requerimiento a la Sra. Lidia que lo recoge el 3 de abril de 2013, hasta que finalmente se convoca una nueva Junta el 17 de julio de 2013 en la que se autoriza al Presidente de la Comunidad a interponer la presente demanda. Se cumple, por ello el requisito de procedibilidad relativo al requerimiento previo y posterior acuerdo de la Junta de propietarios al Presidente para el ejercicio de la acción de cesación.

TERC...

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