SAP Toledo 53/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2015:346
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00053/2015

Rollo Núm. ....................25/2015.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Rápido Núm. ..........81/2014.- SENTENCIA NÚM. 53

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 25 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por conducción sin licencia o permiso, en las Diligencias Urgentes núm. 70/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Teodosio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Rico y defendido por la Letrado Sra. Jurado Rodríguez, y como apelado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Teodosio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del Código Penal . Con imposición de costas al condenado".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Teodosio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el acusado Teodosio, mayor de edad y con DNI nº NUM000, Y SIN ANTECEDENTES PENALES, SOBRE LAS 2.45 HORAS DEL DÍA 13 DE JULIO DE 2013, CONDUCÍA EL VEHÍCULO MARCA Renault Laguna matrícula ....WWW, por la calle Zurbaran de la Puebla de Montalban, conducción que realizaba careciendo de carne o licencia para conducir vehículos a motor, por no haber obtenido nunca".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el condenado Teodosio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por un delito contra la Seguridad del Tráfico por conducir sin haber obtenido el carnet permiso de conducir, alegando el error en la valoración del a prueba e indebida aplicación del art.384,2 del CP .

Ante ello hay que decir que a partir del Acuerdo alcanzado por esta Audiencia el 15 de enero de 2013, la cuestión no es determinar que pena ha de imponerse en este caso concreto o si se debe estimar una eximente como la propuesta, sino, valorar si en las circunstancias recogidas en el hecho probado hay un plan de peligrosidad que permita reconocer el hecho en el Código Penal y no en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo art. 65, K, 5 º que considera el hecho de conducir sin permiso como falta muy grave. Falta administrativa.

La distinta respuesta dada por los diferentes Juzgados Penales de la Provincia, ha obligado a la deliberación y toma de posición a la Audiencia en Pleno, para remitir situaciones de agravio comparativo.

SEGUNDO

En un Estado de Derecho, la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo : "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto Constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado. En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática".

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece, y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del Estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al Estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y ésta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio, y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada .

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del "ius puniendo" tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el Derecho Penal ( STC 136/99 de 20 de julio ), y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido, hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También hemos señalado que la ley ha de describir "ex ante" el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 )". En particular, ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que si ello se produce, no habrá realizado un ejercicio de su libertad acorde con el Texto Constitucional.

Como ya se dijo, el legislador tiene libertad para definir qué acciones son merecedoras de reproche penal, pero su decisión ha de respetar un principio inicial, el de intervención mínima. A él se refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/99, ya citada, cuando dice: "Conviene advertir al respecto que el derecho a la legalidad penal opera, en primer lugar y ante todo, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados", por lo que el establecimiento de una conducta como constitutiva de delito que no respete el marco de proporción entre el reproche que merece y la consecuencia que se dispone para el supuesto de producción, estará infringiendo el derecho a la legalidad penal tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional. De un modo más rotundo "Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, "a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos...

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