SAP Valencia 127/2015, 4 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 3 (penal)
Fecha04 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 62/2015

Procedimiento Abreviado nº 541/2013 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2

Procedimiento Abreviado nº 97/2013 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 2

SENTENCIA

Nº 127/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 380/2014 de fecha 30-07-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 541/2013, por delito de atentado y faltas de lesiones y daños.

Han intervenido en el recurso, como apelante Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Vázquez García y defendido por la Letrada Dª Sonia Milara Ballester, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por D. Jorge Boguñá y los agentes de la Policía local de Valencia con carnet profesional número NUM000 y NUM001, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera y defendidos por el Letrado D. Juan Carbonell, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que, sobre las 7:45 horas del día 1 de febrero de 2013 agentes de la Policía Local de Valencia fueron comisionados para que se dirigieran a la C/ La Ermita donde se estaba produciendo una reyerta. Al llegar al lugar los agentes ven a un individuo, que resultó ser el acusado Pedro Jesús (DNI NUM002 ), mayor de edad, sin antecedentes penales, que de varias patadas rompió una papelera de propiedad municipal, para seguidamente dar un manotazo en la cara a Doroteo ( hecho por los que se sigue otro procedimiento ), motivo por el que intervienen los agentes a los que el acusado empezó a increpar con frases como" donde vais municipales de mierda, no os metáis en esto", para seguidamente dar un golpe en el cuello al agente n° NUM001 y un cabezazo en la cara al agente n° NUM000 . Como consecuencia de la agresión el agente no NUM001 resulto con lesiones consistentes en cervicalgia y omalgia izquierda por las que solo preciso de una primera asistencia medica y que tardaron 28 días para curarse de los cuales 7 fueron impeditivos y el resto no impeditivos, por su parte el agente n° NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión nasal con sangrado por las que solo preciso de una sola asistencia médica y que curaron en 3 días.

Los agentes procedieron a la detención del acusado, que ofreció fuerte oposición a la misma, siguiendo con los insultos diciendo" os voy a quitar la placa hijos de puta, la habéis cagado, hasta que no os hunda no voy a parar".

Los daños causados en el mobiliario urbano de titularidad municipal han sido tasados en 182,25 euros.

El acusado con anterioridad al acto del juicio oral consignó por las responsabilidades civiles que pudieran derivarse la suma de 1.543,09 euros. Así Pedro Jesús es tratado desde el año 2.010 por un trastorno obsesivo compulsivo, siendo que sus facultades mentales estuvieron aquella madrugada alteradas que no, anuladas al haber consumido bebidas alcohólicas, interaccionando con los psicofármacos recetados."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551,1 del Código Penal, por dos faltas de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal y por una falta de daños del artículo 625 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica de los artículos 20.1, 21.1 y 21.7 del Código Penal y de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal, a las penas por el delito de atentado de SEIS MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada una de las faltas de lesiones a la pena de QUINCE días de MULTA con una cuota diaria de seis euros y por la falta de daños a la pena de CINCO días de MULTA con una cuota diaria de seis euros, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, mas las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Pedro Jesús deberá satisfacer, al agente de la policía local de Valencia número NUM001 la suma de 840 euros y al agente del mismo cuerpo y destino con número NUM000 la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, así como al Exmo. Ayuntamiento de Valencia por los daños causados en la papelera, la cantidad de 182,25 euros, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Vázquez García en nombre y representación de Pedro Jesús se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 04-03- 2015 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, pretende el apelante como primer motivo la apreciación de una circunstancia eximente completa de alteración psíquica; como segundo motivo la modificación de la calificación legal del delito objeto de condena, interesando que se califiquen los hechos como falta del artículo 634 o delito de resistencia del artículo 556, y, finalmente, interesa que se deje sin efecto la condena al pago de las costas de la acusación particular.

El primer motivo no puede ser estimado. Ciertamente, " las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron " ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ). Y, por otro lado, también debe tenerse en cuenta que " sobre lo que tienen que preguntarse los tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión " ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-10-1999, nº 1357/1999 ).

En el caso de autos no se discute que el acusado padece, como afirmó la doctora que le trata, de un trastorno obsesivo compulsivo que no anula en modo alguno sus facultades volitivas e intelectivas. Sin embargo, agregó la misma doctora (y en ello funda la defensa su pretensión) que la medicación que está tomando el acusado como consecuencia de su enfermedad vería potenciados sus efectos si se produce una ingesta de bebidas alcohólicas, entendiéndose en el recurso que quedó acreditado tanto esa ingesta como la anulación de las facultades intelectivas, recordando que la psiquiatra manifestó en el juicio...

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