SAP Álava 101/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:193
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/021701

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0021701

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 22/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: /

/

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carlos Miguel

Abogado/a / Abokatua: JON CAREAGA CORREA

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA

Apelado/a / Apelatua: Milagrosa

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA ARRAZOLA GOMEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Ministerio Fiscal

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistradas, ha dictado el veintitrés de marzo de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 101/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 22/15, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 318/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de maltrato, promovido por D. Carlos Miguel representado por el Procurador D. Luis Pérez Ávila y defendido por el Letrado

D. Jon Careaga Correa, frente a la Sentencia nº 345/2014 dictada en fecha 12/11/2014, con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar, y condeno, a Carlos Miguel, como autor y responsable de un delito consumado de Maltrato a su esposa, previsto y penado en los artículos 153, 1, 3 y 4, 57.1 y 48,2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS de prisión y a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, y a la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña Milagrosa, de su domicilio y lugar de trabajo, así la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese AÑO.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

A efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro de Penados."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Miguel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26/12/2014 y dando traslado a las partes. Por la representación de Dª. Milagrosa se interpuso en fecha 05/01/2015 escrito de oposición al recurso de apelación . El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23/01/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 11/03/2015 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 16/03/2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida con la matización fáctica que se expresará en la fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

Tal vez sea conveniente comenzar el examen del recurso de apelación, indicando al letrado del recurrente que, aunque entendemos su petición de disculpas (porque seguramente todos los Magistrados no piensan lo mismo que esta Sala), un abogado que defiende los derechos e intereses legítimos de una persona que ha sido condenada a una pena de prisión y que ejercita sus derechos constitucionales, en este supuesto el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos legalmente previstos, nunca debería solicitarlas por la extensión de un determinado recurso, y si alguien razonablemente considera que se deben solicitar es que nuestro sistema penal de garantías no es satisfactorio.

Igualmente con este carácter previo, debemos abordar esa petición de pruebas en segunda instancia. Esta cuestión está vinculada con el que podríamos considerar primer motivo del recurso de apelación que es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva "por la inadmisión de los medios de prueba propuestos y no admitidos".

El recurrente no anuda a tal motivo la consecuencia natural que se deriva de su estimación que es la nulidad de la sentencia, del juicio oral y la retroacción de las actuaciones para que se vuelva a celebrar un nuevo juicio, en el que se desarrolle esa prueba indebidamente rechazada.

Como hemos señalado en otras resoluciones, siguiendo la doctrina del TS y del TC, en aquellos casos en que en realidad se está alegando una vulneración del derecho a la utilización de los medios pertinentes para su defensa, porque se le denegó la práctica de una prueba, aunque puede haber casos en que esta Sala puede subsanar la práctica de cierta prueba no desarrollada en la primera instancia, la reparación de una violación de tal derecho debe realizarse fundamentalmente anulando la sentencia y el juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al mismo, para que se celebre uno nuevo con las garantías adecuadas, salvaguardándose así en su esencia el derecho vulnerado y más adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la doble instancia en el caso de sentencias condenatorias.

A esta conclusión hemos llegado también sobre la base de que la práctica de esa prueba no desarrollada en la primera instancia por este Tribunal, podría tener el peligro de llevar a este Tribunal a asumir una determinada versión (en este supuesto la que sostuviera esa prueba de descargo), máxime cuando, según la doctrina del TC, no podemos valorar las demás declaraciones personales, al no haberse practicado ante esta Sala con inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Por todo ello, aunque con una cierta prudencia, por las consecuencias perjudiciales que puede tener la repetición de un juicio, con el riesgo de doble enjuiciamiento ("double jeopardy"), prohibido constitucionalmente salvo casos excepcionales, hemos considerado procedente esta decisión en aquellos supuestos en que efectivamente se ha producido tal vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y ello a pesar de que no se haya interesado expresamente, como ocurre en este caso, porque hemos estimado que se interesa implícita, pero claramente, al invocar indefensión y solicitar la absolución, pues el art. 240.2 párrafo segundo LOPJ exige que se solicite tal nulidad para que este Tribunal pueda acordarla.

Centrándonos en la vulneración de aquel derecho, que sería, insistimos, el que eventualmente se habría quebrantado, conviene recordar la doctrina del TC sobre este derecho, y con la sentencia TCSala 2ª,S16-1-2006,nº 13/2006, rec. 387/2003,de 15 febrero 2006, podemos señalar que " Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido...

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