SAP Badajoz 92/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2015:417
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00092/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2015 0204184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS 0000190 /2013

Recurrente: Segundo

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BURGUEÑO

Abogado: FRANCISCO SANCHEZ GALLEGO

Recurrido: Matilde

Procurador: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA

Abogado: MARIA TERESA VALENCIA PAZ

S E N T E N C I A NÚM. 92/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 116/2.015.

Procedimiento de origen: Modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 190/2.013.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena.

=========================================================== En Badajoz, a cinco de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento sobre modificación de medidas definitivas de divorcio núm. 190/2.013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena, siendo apelante, D. Segundo, representado por la procuradora Dña. María de los Ángeles Martín Burgueño y defendido por el letrado D. Francisco Sánchez Gallego, y apelada, Dña. Matilde, representada por la procuradora Dña. María Dolores García García y defendida por la letrada Dña. María Teresa Valencia Paz.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 8 de octubre de 2.014, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Segundo, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, el recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, e interesa que se suprima la pensión de alimentos a favor de su hijo, reducida en aquella resolución a ciento veinticinco (125) euros mensuales.

Valora la prueba practicada de forma dispar, interesando un pronunciamiento favorable a sus tesis.

Dichos alegatos no logran su propósito -la revocación de la sentencia- dado que, examinadas nuevamente las actuaciones por esta Sala, concluimos que esa pretensión debe desestimarse, y ello dando por sentado que, conforme a nuestra jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en...

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