SAP Granada 41/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2015:414
Número de Recurso469/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 469/14 - AUTOS Nº 925/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MOTRIL (GRANADA)

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 41/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a seis de Febrero de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 469/14 - los autos de juicio Ordinario nº 925/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril (Granada) seguidos en virtud de demanda de Ignacio y Tuareg 54 Motril S.L., representados por la Procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez contra Cia. Reale Seguros Generales

S.A, representado por la Procuradora Dª Maria Isabel Bustos Montoya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuatro de Junio del dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor García Ruano, en nombre y representación de Ignacio y la mercantil "Tuareg 54 Motril, S.R.L", frente a la compañía "Reale Seguros Generales, S.A",, debo condenar y condeno a ésta a que abone a los primeros la cantidad de ocho mil ochocientos noventa y tres euros y sesenta y cuatro céntimos (8.893,64 #), más intereses legales ex artículo 20 LCS, con imposición a la citada demandada del pago de las costas devengadas en la presente instancia. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que ninguna de las alegaciones del escrito de apelación, basadas en el motivo único de infracción de los art. 3 y 10 de la LCS, pueden venir a desvirtuar los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, los cuales hace suyos esta Sala. Insistiendo la aseguradora demandada en mantener la falta de cobertura por dolo del asegurado en la descripción del riesgo; pretendiendo, en primer lugar, que la firma por parte del tomador de la póliza que contendría discrepancias entre la descripción y la realidad de los factores que intervienen en la concreción del riesgo, habría de venir a soslayar la omisión por parte del asegurador del sometimiento al cuestionario a que se refiere el mencionado art. 10; y, en segundo lugar, que, en todo caso, las posibles irregularidades a apreciar en la intervención del agente mediador que participó en la formalización de la mencionada póliza, excluyen su responsabilidad como garante del riesgo.

No va a repetir la Sala los razonamientos, basados en la jurisprudencia que cita el Juzgdor "a quo"

, sobre la aplicabilidad del cuestionario del art. 10 de la LCS, también al caso de seguro de robo, a los que nos remitimos; no solo por su ubicación sistemática, en la sección segunda del Título I ( "Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo" ), sino también por su correspondencia natural y lógica con el proceso de formación de la voluntad de las partes en la determinación de los elementos del contrato de seguro, conforme a su art. 1. Siendo tan solo de precisar que la presentación del cuestionario se concibe legalmente como un "deber" del asegurador, según la literalidad del repetido precepto, una imposición en clara protección del interés del asegurado en disponer de una garantía cierta de cobertura, evitando precisamente que la misma pueda quedar supeditada, en caso de siniestro, a un incierto debate sobre el contenido o alcance del riesgo convenido; en contra precisamente de la preservación de la posición del asegurado en la interpretación de las cláusulas del contrato, a que se el art. 3 de la LCS, invocado por la propia apelante. Asi, y como establece la sentencia del T. Supremo de 17 de junio de 2007, "la interpretación que esta Sala ha...

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