SAP Málaga 153/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2015:222
Número de Recurso950/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 153

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 950/12.

JUICIO Nº 121/10.

En la Ciudad de Málaga a 23 de marzo de 2.015.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 121/10seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Jesús María, representado por el Procurador Sr. Martínez del Campo, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS, representado por el Sr. Abogado del Estado, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/11/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Jesús María, SE ACUERDA:

  1. - Condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y tres euros con ocho céntimos de euro (14.833,08 #). Dicha cantidad se verá incrementada con los intereses previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

  2. - Imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de marzo de 2.015, quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Consorcio de Compensación de Seguros se formuló demanda de juicio ordinario ejercitando acción de repetición, contra D. Jesús María, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Jesús María se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución reiterando la excepción de prescripción que fue desestimada en la instancia, así como error en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la prescripción de la acción, desestimada en la sentencia de instancia y contra la que muestra su disconformidad el apelante. Por el Consorcio de Compensación de Seguros se ejercita la presente acción de repetición prevista en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, entre otros supuestos, cuando dicho organismo haya procedido a indemnizar los daños en las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo no asegurado, como es el caso. Tal y como establece el artículo 11, 4º de dicho texto, en los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley, el cual dispone, a su vez, que la acción de repetición prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Conviene recordar que tiene proclamado con reiteración la jurisprudencia que la acogida del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el "animus" de los interesados a hacer abandono de los derechos, sin que ello deba entenderse como derogación de la institución, pero se atenúa el excesivo rigor para evitar caer en el mecanismo judicial de su automatización, siendo abrumadora la jurisprudencia que mantiene que el instituto de la prescripción al no estar fundado en principios de justicia intrínseca, viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo, no pudiendo estimarse cuando de las actuaciones resulta un "animus conservandi", una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético. En parecidos términos se manifiesta la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de noviembre de 2.003 cuando dice que "......en cuanto a la prescripción

alegada, debemos añadir que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley ( artículo 1961 del C. Civil ), ... y contándose el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones desde el día en que pudieron ejercitarse, salvo disposición especial - artículo 1969 -, e interrumpiéndose la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor - artículo 1973 del C. Civil -.......". Ahora bien, la cuestión

objeto de este procedimiento se centra en la naturaleza receptiva o no de la declaración interruptiva de la prescripción, y, en este sentido, se ha de constatar que existen en la doctrina posiciones encontradas, lo que ha dado lugar a una serie de decisiones judiciales en alguna medida contradictorias. Sin embargo, la mejor doctrina científica y la más reciente jurisprudencia consideran que el acto interruptivo tiene carácter recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, aunque no existe la necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento en tiempo hábil, ya que el efecto interruptivo no puede depender de la recepción, por que ello valdría tanto como dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia interruptiva de este proceso. En tal sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994 "....ha de

afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega.........no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca de la falta de recepción de los

telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos......". En el presente caso, consta que la actora dirigió al demandado...

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