AAP Alicante 22/2015, 27 de Marzo de 2015
Ponente | FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN |
ECLI | ES:APA:2015:36A |
Número de Recurso | 78/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 22/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 78 ( M 30 ) 15.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 831 / 14.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
AUTO NÚM.22/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Ildefonso y D. Rodrigo, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D. ª ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO, con la dirección de la Letrada D. ª MARÍA SUSANA GÓMEZ LAÍN.
En los autos referidos, del Juzgado de de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, se dictó Auto, de fecha 29 de enero del 2015, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Ildefonso y Rodrigo contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO por considerar competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda, sin imposición de costas .-"
Contra dicho Auto se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 3 / 15, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
El auto recurrido declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda presentada, al considerar competente para ello a los Juzgados de Primera Instancia, al estimar que lo que se pide en aquélla es, simplemente, la nulidad de un contrato (escritura de dación de inmueble en pago de deudas), sin que la cuestión pueda tener cabida en el art. 86. ter.d) LOPJ .
Desestimaremos el recurso, por las razones que, a continuación, se expondrán.
El suplico de la extensa demanda presentada contenía la pretensión de declaración del contrato referido "... por error en el consentimiento de mis mandantes, engaño en las cantidades reconocidas como debidas, nulidad de los 3.566,07 # reclamados como principal y no recibidos en metálico, intereses ordinarios encubiertos leoninos y usurarios, anatocismo, cláusulas abusivas... 2
Dicha pretensión se hacía descansar en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, arts. 1265 y 1266 del Código Civil y diversos preceptos del Código de Comercio relativos a la prohibición de anatocismo. No se cita ni se invoca la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
La asignación competencial a los Juzgados de lo Mercantil que se contempla en el artículo 86 ter de la LOPJ lo es por materias, de manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es que el litigio verse sobre alguna de las específicamente incluidas en el catálogo del citado precepto legal. Así, la letra b del nº 2 del artículo 86 ter 2 de la LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para conocer, entre otras materias, de cuantas cuestiones se susciten en el orden jurisdiccional civil respecto de " acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".
En la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) se contemplan tanto las acciones individuales (de no incorporación del artículo 7 y de nulidad del artículo 8) como las colectivas (artículo 12), las...
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