SAP Castellón 72/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2015:370
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 59 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 767 de 2011

SENTENCIA NÚM. 72 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de septiembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 767 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Previsora Bilbaina, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Fuster Amades, y como apelado, Don Primitivo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María de la Concepción Badenes de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR TOTALMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de D. Primitivo, bajo la asistencia letrada de D. ª Mª Concepción Badenes de la Torre, contra la compañía Previsora Bilbaina Seguros, S.A., representada por la Procuradora D. ª Mª José Cruz Sorribes, bajo la asistencia letrada de D. Jesús Hernando Susilla, condenando a la aseguradora a indemnizar a D. Primitivo en la cantidad de 8.000 euros, más los intereses previstos en el art. 20.4 LCS que la cantidad referida devengue.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Previsora Bilbaina, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas de primera instancia al actor.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación con imposición de las costas de la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Primitivo se presentó el 17 de mayo de 2.011, demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros "Previsora Bilbaina, S.A." solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 8.000 euros, más los intereses legales y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante en fecha 4 de diciembre de 2.002, suscribió con la demandada una póliza de seguros de accidentes, por la que en caso de padecer un accidente si la consecuencia directa del mismo fuera la invalidez permanente la compañía aseguradora debería abonarle la indemnización correspondiente, que se concreta en la póliza en la cantidad de 8.000 euros. El actor el 30 de octubre de 2.006, se encontraba trabajando como limpiador de casetas de la ONCE para la empresa CEE Proy. Int. Limpieza, S.A., cuando tuvo un accidente laboral, como así lo declara el Juzgado de lo social nº 1 de Castellón en la sentencia nº 594/07 de 20 de diciembre de 2.007 . Como consecuencia de dicho accidente laboral el actor quedó en situación de incapacidad permanente absoluta, como así lo declara la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Castellón . El demandante comunicó a la compañía aseguradora demandada el accidente acaecido el 30 de octubre de 2.006, solicitándole la correspondiente indemnización. Con fecha 12 de noviembre de 2.008, la compañía demandada comunicó al actor que le denegaba la indemnización, alegando que el accidente laboral padecido por el demandante no constituye un accidente conforme al artículo 100 de la Ley de contrato de Seguro . Si bien es cierto que el trabajo realizado por el actor como empleado de limpieza requiere de un cierto constante esfuerzo físico, con la consiguiente repercusión a nivel de columna, también es cierto que el demandante venía realizando tareas de limpieza durante varios años sin mostrar sintomatología incapacitante alguna.

La compañía aseguradora demandada se opuso a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En la declaración del estado de salud suscrita por el demandante, éste declara que no existen razones que le impidan afirmar que goza de un buen estado de salud, que no sufría malformación, deformidad, amputación o minusvalía física o psíquica, cuando lo cierto es que en el momento de la suscripción de la póliza, el actor, tal y como ha declarado en la propia demanda, así como se desprende de la propia documentación que se aporta junto a la misma, tenía concedida una invalidez permanente que no comunicó a la aseguradora demandada, por tanto, al suscribir la póliza omitió circunstancias importantísimas a la aseguradora, con influencia en el riesgo cubierto, de tal entidad que de haber sido conocidas, la cobertura no se hubiera producido, lo que invalida de inicio y por sí la reclamación objeto de esta litis, demostrando la mala fe del actor. Además, en la exclusiones de las condiciones particulares, el actor acepta, con su firma, la número 9 del apartado de accidentes, como son los esfuerzos en general, hernias y las consecuencias de operaciones quirúrgicas o tratamiento médicos, reconociendo el demandante que el accidente que sufrió se debió a un esfuerzo. Por tanto, el supuesto accidente estaría excluido no solo por ser fruto de un sobreesfuerzo, sino también como consecuencia de operaciones quirúrgicas o tratamiento médicos, además de que la situación que padecía el demandante al suscribir la póliza, invalidez permanente causadas por una hernia, invalidaba de por sí la suscripción de la cobertura. El concepto de accidente en el que insiste el actor nada tiene que ver con la definición establecida en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que las dolencias del actor agravadas o no, son fruto de una enfermedad-accidente laboral, ocurrido dentro del ámbito laboral, pero que en ningún caso reúnen los requisitos para que sean considerados accidente en el ámbito de la póliza. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, condenando a la aseguradora a abonar al demandante la cantidad de 8.000 euros, más los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en los discrepantes testimonios y la ausencia de cualquier otro elemento de prueba determina que no pueda conocerse el concreto modo en que se rellenó el cuestionario. Sin embargo, la cuestión carece de trascendencia por cuanto la doctrina jurisprudencial viene concluyendo que el asegurado está obligado a...

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