SAP Valencia 101/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:1251
Número de Recurso532/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 532/14

SENTENCIA Nº 000101/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 001463/2011, por D. Pedro Jesús Y Dª Francisca actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Argimiro representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Ana Mª Ballesteros Navarro y dirigidos por el Letrado D. Manuel Mata Gómez contra HOSPITAL 9 DE OCTUBRE S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria y dirigido por la Letrada Dª. Mª José Santacruz Ayo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Jesús y Dª Francisca .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Ballesteros Navarro en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª Francisca en su propio nombre y en el de su hijo menor, Argimiro,contra el Hospital 9 de Octubre de Valencia sobre reclamación de indemnización por importe total de 775546 euros por los daños morales por la grave enfermedad neurológica padecida por su hijo (leucomalacia periventricular o encefalopatía,con un grado de discapacidad del 83% y necesidad de concurso de tercera persona para las actividades más elementales de la vida) y por los daños y perjuicios incluyendo los patrimoniales y morales respecto al menor,así como gastos médicos, como consecuencia de imprudencia médica omisiva,debo absolver y absuelvo al Hospital 9 de Octubre de Valencia de todas las pretensiones de la demanda,con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Jesús y Dª. Francisca, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de abril de 2015. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Jesús y Doña Francisca, actuando en su propio nombre y en el de su hijo menor Argimiro formularon el 30 de Septiembre de 2.011 y con fundamento esencial en los artículos

1.101 y 1.902 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil " Hospital 9 de Octubre S.A." encaminada a la obtención de una sentencia que declare : 1º) La responsabilidad de la demandada por culpa o negligencia derivada de actuación profesional, omisión asistencia llevada a cabo con el menor Argimiro por haber incumplido la relación contractual y/o extracontractual existente con Don Pedro Jesús y Doña Francisca

, causándoles graves daños y perjuicios irreparables y lesiones gravísimas al menor que se concretan en la demanda y 2º) La responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios sufridos por los actores, debiendo, en consecuencia, indemnizarles en la cantidad de 775.546 euros, más los intereses legales desde la fecha de la conciliación; todo ello con expresa condena en costas a la demandada. Alegaban, en esencia, los demandantes, que su hijo Argimiro, nació el NUM000 de 2.007, tras 34 semanas de embarazo mediante parto por cesárea, sin ninguna patología, más allá de su prematuridad, ya que en ese mismo día por la mañana se le realizó ecografía y de determinó que el estado del feto era perfecto y sin anomalías, siendo trasladado a incubadora para ser entubado y que del 10 al 11 de ese mismo mes, procedieron a desentubar, acción que resultó infructuosa debido a una incorrecta o inadecuada maniobra en el destete. A consecuencia de ello, el recién nacido que estaba perfectamente hasta el día 10, pasa a tener parálisis cerebral infantil tipo diplejia espástica con epilepsia secundaria tipo Sdr. de West junto a alteraciones visuales, todo ello secundario a una encefalopatía hipóxico-isquémica grave de origen perinatal. La suma reclamada de 775.546 euros obedece a los siguientes conceptos: 1) 550.000 euros para el menor Argimiro, de los que: A) 300.000 euros lo son por la lesión cerebral con una puntuación de 95 puntos. B) 50.000 euros como factores de corrección aplicando los de daños morales. C) 150.000 euros por precisar la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida. D) 30.000 euros por adecuación de vivienda y E) 20.000 euros por la de vehículo ( 300.000 + 50.000 + 150.000 + 30.000 + 20.000 = 550.000). 2) 200.000 euros para Don Pedro Jesús y Doña Francisca por daños morales ocasionados por la grave enfermedad de su hijo, las consecuencias de ésta en su vida cotidiana, el tener que ver el deterioro de su hijo de muy corta edad, la enfermedad neurológica que padece, la necesidad de acudir constantemente a revisiones, realización de tratamientos, atención durante las 24 horas y demás y 3) 25.546 euros en concepto de gastos satisfechos ( 550.000 + 200.000 + 25.546 = 775.546). La mercantil "Hospital 9 de Octubre S.A." manifestó que la fatalidad hizo que el bebé Argimiro tuviera un problema neurólogico típico de la prematuridad, suceso completamente inevitable y del que nadie es responsable. En este sentido adujo que sufrió un proceso de isquemia que fue el causante de las lesiones cerebrales que padece, es decir, que tuvo una falta de aporte o riego sanguíneo a la zona del cerebro, causando áreas de necrosis que provocan su estado actual y que el principal factor de riesgo que presentaba, ante la ausencia de otros datos que pudieran arrojar otra causa, es la propia prematuridad, proceso éste de isquemia que no puede tener su origen en ninguna actuación médica de la actuación pediátrica del Hospital. Negó, por tanto, que se produjese ningún fracaso del destete ni de las extubaciones, ni tampoco que mediase situación alguna de pérdida de oxigeno o hipoxia, recalcando que todos los medios utilizados y puestos a disposición del niño fueron los mejores y los más adecuados y que igualmente la actuación de todos los especialistas que intervinieron en el tratamiento de Argimiro, durante su ingreso en el centro, cabe calificarla, no sólo de correcta y conforme a la " lex artis", sino de exquisita. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo al " Hospital 9 de Octubre S.A." de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas a la demandante. La razón por la que la juez "a quo" rechazó totalmente la pretensión entablada fue por entender, como reseña, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico sexto, que " ha quedado probado que el Hospital 9 de Octubre no prestó unos servicios sanitarios deficientes o con manifiesta negligencia omisiva, sino que muy al contrario, se pusieron a disposición del menor todos los medios a su alcance, con la utilización de las técnicas, procedimientos y tratamientos adecuados, y la actuación de los especialistas médicos intervinientes con la debida diligencia y profesionalidad, ajustándose en todo momento a la lex artis ad hoc, por lo que ninguna responsabilidad cabe imputarle", y no existiendo ésta, no procede la condena al abono de indemnización alguna, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO

La demandada y ahora apelada planteó como cuestión previa en su escrito de oposición al recurso (f. 767), la de entender que por la parte actora se había producido un desistimiento tácito respecto a la petición inicial efectuada por los Sres. Pedro Jesús y Francisca de la concesión a su favor de una indemnización de 200.000 euros por daños morales y ello como consecuencia de no haber consignado el depósito para recurrir ni tampoco abonado el importe de la tasa, so pretexto de tener concedido el beneficio de justicia gratuíta, cuando ese derecho amparaba únicamente al menor Argimiro . En consonancia con ello fueron requeridos a tal efecto mediante diligencias de ordenación dictadas el 18 de Noviembre de 2.014 y 6 de Febrero de 2.015, indicándose en la última de ellas, que no siendo de aplicación lo dispuesto en las letras G ) y

H) del artículo 2 de la Ley 1/ 96 de 10 de Enero, debía requerirseles de nuevo, a los fines de acreditar el pago de los referidos depósito y tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de diez días, se tendría por inadmitido el recurso de apelación por ellos interpuesto en nombre propio y en cuanto a la pretensión indemnizatoria que reclaman. Esta resolución se recurrió en reposición por los demandantes y fue estimada la misma por decreto de 26 de Febrero de 2.015, acordando dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 6 de Febrero, indicando en su parte dispositiva que " contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo que se resuelva por el Tribunal sobre la admisión del recurso de apelación, ya sea en previa resolución o en la correspondiente sentencia". Pero como esta Sala tiene declarado en autos dictados el 2-3 - 11, 24-3-11, 7-7-11, 15-9-11, 10-11-11, 26-1-12, 23-2-12, 18-5-12, 13-9-12, 17-10-13, 6-11-13, 23-1-14 y 18-7-14 entre los más recientes, la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, siendo, por tanto, un derecho de configuración legal, de modo...

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