SAP Badajoz 140/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2015:501
Número de Recurso25/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00140/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

N85860

N.I.G.: 06083 41 2 2013 0011018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Eva, Sabina

Procurador/a: D/Dª, JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª

Contra: Gabriel

Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Abogado/a: D/Dª ALICIA MARIA MOSCATEL ALVAREZ

SENTENCIA 140/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

En la ciudad de Mérida, a veinticinco de mayo de 2015.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado número 81/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, siendo acusado Gabriel, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1979, hijo de Jose Francisco y de Leonor, natural de Mérida (Badajoz), con antecedentes penales no computables, representado por la procuradora doña Gloria Cabrera Chaves y defendida por la letrada doña Alicia Moscatel Álvarez. Han sido parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y Sabina, como acusación particular, representada por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendida por la letrada doña Julia Ferreira López.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de 13 años, previsto en el artículo 183.1 y 4 a ) y d) en relación con el 74.1 y 3 del Código Penal, considerando responsable, en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, al acusado Gabriel . Solicitó para él la pena de seis años de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Además, como responsabilidad civil y por daños morales, el Ministerio Fiscal solicitó una indemnización de

15.000 euros a favor de la hija. Por último, pidió la imposición de las costas.

SEGUNDO

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores de 13 años, previsto en el artículo 183.2 y 4 apartados a ) y d) en relación con el

74.1 y 3 del Código Penal, con las circunstancias agravantes de los apartados 2 º y 6º del artículo 22 y del artículo 23 del Código Penal, considerando responsable, en concepto de autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, al acusado Gabriel . Solicitó para él la pena de ocho años de prisión con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Además, como responsabilidad civil, se pidió una indemnización de 20.000 euros a favor de la víctima. Por último, se interesó la imposición de las costas.

TERCERO

La defensa de Gabriel, en sus conclusiones definitivas, pidió su libre absolución. Subsidiariamente, para el caso de considerarse culpable, pidió que los hechos no fueran incardinados en el apartado artículo 183.4 del Código Penal .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Ha sido acusado en la presente causa Gabriel, mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en situación de libertad provisional.

SEGUNDO

Gabriel estaba casado con Sabina, con quien tuvo una hija, Eva, nacida el NUM002 de 2005 y que padece síndrome de Silver Russel, síndrome que comporta un retraso en el crecimiento y dificultad para el habla y el aprendizaje.

TERCERO

Gabriel y Sabina se divorciaron por sentencia de 29 de marzo de 2007. En el convenio regulador, la guarda y custodia se atribuyó a la madre y a favor del padre se estableció un régimen de visitas que iba desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas. En 2010, Gabriel promovió procedimiento de modificación de medidas para reducir la pensión de alimentos.

CUARTO

El 10 de septiembre de 2010 Gabriel agredió a Sabina, siendo condenado por un delito de violencia de género por sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida de 24 de abril de 2012 .

QUINTO

A lo largo de 2010 y 2011, Gabriel denunció numerosas veces a Sabina por incumplimiento del régimen de visitas. Posteriormente, el régimen de visitas terminó respetándose.

SEXTO

En noviembre de 2010, Sabina fue a ver al director del Colegio San Juan Bosco para decirle que su hija le había contado que, en los recreos, una alumna mayor que ella, perfectamente identificada, la conducía a los servicios y allí le hacía tocamientos. Los profesores, tras una investigación interna, llegaron a la conclusión de que estos hechos no eran ciertos.

SÉPTIMO

En 2013, por propia conveniencia de Gabriel, las visitas a la menor eran sin pernocta y tenían lugar unos dos días a la semana, de 12 a 18 horas aproximadamente. Los días de visita era habitual que Gabriel durmiera la siesta en su cama junto con su hija.

SÉPTIMO

En el mes de abril de 2013, la menor presentaba levísimo eritema en zona vulvar y perianal, lesiones compatibles con un proceso patológico común, tipo vulvitis inespecífica.

OCTAVO

No ha quedado probado que el acusado Gabriel haya realizado tocamientos genitales a su hija.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia y los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Como es sabido, medio para desvirtuar la presunción de inocencia es la prueba testifical. Tanto el Tribunal Constitucional (sentencias 201/89, 173/90 y 229/91) como el Tribunal Supremo, han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

  2. verosimilitud de las imputaciones vertidas;

  3. corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones;

  4. persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Particularmente es preciso destacar aquí que, cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas tienen un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.

En estos delitos contra la libertad sexual, especial consideración merecen los casos en que las víctimas son menores de edad. Su declaración tiene también igual relevancia. No obstante, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, la sola declaración no desvirtúa la presunción de inocencia, hay que hacer un examen...

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