SAP Burgos 247/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2015:418
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 61/2015

JUICIO RÁPIDO NUM 370/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00247/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de falsedad documental, contra Dª Vicenta, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio, personado en la causa como Acusación Particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Aller Krane y asistido por el Letrado D. Jorge García Bustamante, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y dicha inculpada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Jorge Vallejo Antón, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 3 de Diciembre de 2014, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS.-"Se declara probado que el 12 de septiembre de 2007, el vehículo matrícula ....YYY, propiedad de la acusada Vicenta, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue llevado a reparar al taller "Automoción y Servicios Siglo XXI" de Burgos, sin que haya quedado acreditado si fue la acusada o el denunciante Luis Antonio -persona con la que Vicenta había mantenido una relación afectiva con convivencia de la que no consta sí subsistía el 15-9-2007- quien lo había llevado. En la base de datos del taller figuraba Luis Antonio como cliente por lo que la orden de reparación extendida el día 12 de septiembre estaba a su nombre. La firma que figura en la orden de reparación de fecha 12-9-2010 en el apartado correspondiente a "firma del cliente" no corresponde a Luis Antonio "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: ABSUELVO A Vicenta del delito de falsedad en documento mercantil de que viene siendo acusada, declarando de oficio las costas".

TERCERO

Por el referido recurrente, con la representación aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en los que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitidos en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Una vez emitida absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, alegando, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, derivado del hecho de no haberse tenido en cuenta su propia declaración y las contradicciones detgectadas en las declaraciones prestadas por la acusada, junto con el informe pericial practicado, que determina la falsedad de la firma, que se constituyen en pruebas eficientes como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, solicitando la revocación de la sentencia recurrida con la condena de la denunciada por el delito objeto de acusación en el juicio celebrado en la instancia.

SEGUNDO

Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", considerando el recurrente que no está conformes con el contenido de la sentencia recurrida ya que existen pruebas suficientes como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, y dictar sentencia condenatoria en esta alzada por el delito objeto de acusación.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por el denunciante y pericial propuesta por las acusaciones personadas, sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora de instancia, por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la falsedad imputada a la denunciada en el acto del juicio oral.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por los recurrentes es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso...

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