SAP Soria 47/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:32
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00047/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 59/15

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 1

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 270/13

SENTENCIA CIVIL Nº 47/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 270/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante Edemiro representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Lorenzo Tejedor de Santos.

Y como apelado y demandado BANKIA, CAJA MADRID FINANCE PREFERRED representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Reglero Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 5 de julio de 2013, se interpuso demanda ante el Juzgado Decano de esta ciudad, en procedimiento ordinario, por parte de la Procuradora Sra. María de las Nieves Eustaquia Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Edemiro, contra Bankia SA, ejercitando la nulidad del contrato de participaciones preferentes, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia 1 de esta ciudad, dictándose decreto, tras subsanarse los defectos procesales observados, en fecha de 26 de julio de 2013, por dicho órgano judicial, acordando el emplazamiento de la parte demandada, que contestó a la demanda, en fecha de 10 de octubre de 2013, por medio de la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo.

SEGUNDO

En fecha de 10 de octubre de 2013, existió contestación a la demanda, por parte de la Procuradora Sra. Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de Caja Madrid Finance Preferred SA, entendiendo que estaba legitimada pasivamente en este procedimiento, y dictándose resolución, en el órgano judicial, en fecha de 14 de octubre de 2013, dando vista a las partes, a fin que alegaran lo que a su derecho convenía respecto de dicha contestación. Estimándose la petición de intervención voluntaria instada por la representación de dicha entidad, en virtud de auto de fecha de 10 de diciembre de 2013, dictado por el órgano judicial.

TERCERO

Se señaló día para la correspondiente audiencia previa, para el 28 de abril de 2014, y después de proponerse medios de prueba, se acordó fijar día para la celebración de la vista, para el 13 de enero de 2015, practicándose la correspondiente prueba propuesta en dicho día.

CUARTO

En fecha de 26 de febrero de 2015, se dictó sentencia, en el órgano judicial, en cuya parte dispositiva constaba el siguiente pronunciamiento: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Edemiro, frente a Bankia SA (anteriormente Caja de Ahorros de Madrid), con imposición de costas a la parte demandante. Interponiéndose frente a dicha resolución, recurso de Apelación por parte de la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, a través de su representación procesal conjunta a todas ellas, y tras transcurrir el plazo sin haber escrito de impugnación, procedieron los autos a ser remitidos a este órgano colegiado, dictándose resolución seguidamente, acordando la fijación de día para deliberación, votación y fallo, y designándose Magistrado Ponente, y quedando los autos vistos para resolución, desde dicha fecha. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de motivos de Apelación. Que descansan, básicamente, en el hecho de la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, convendría aludir a la intervención voluntaria de Caja Madrid Finance Preferred SA, que fue admitida como tal, por medio de auto, de fecha de 10 de diciembre de 2013, dictado por el órgano judicial. Entendiendo que "la entidad en cuestión, tiene interés legítimo y directo en el procedimiento como litisconsorte adhesivo de la demandada Bankia".

Al respecto, convendría recordar la doctrina fijada en un caso similar por la AP de Madrid, en su sección 11, en sentencia de fecha de 16 de febrero de 2015, en un supuesto de intervención voluntaria de esta última entidad, Caja Madrid Finance Preferred SA, donde señalaba que efectivamente mediante auto, en este caso, de 10 de diciembre de 2013, el juzgado acordó admitir la intervención voluntaria solicitada por esta última.

Como quiera que esa sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente sobre tal cuestión en un supuesto de claras coincidencias fácticas, es útil expresar el contenido de otra anterior sentencia, de esa Sección, de fecha 10-7-2014 (rollo 457-13); señalábamos en dicha resolución, resumiendo el problema, lo siguiente: "La demanda se dirige contra BANKIA S.A. (como sucesora de Caja Madrid) por la incorrecta y defectuosa comercialización de las participaciones preferentes.

La demanda no se dirige contra la "emisora" de la participaciones, que fue CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. Ésta no era más que una sociedad instrumental para captar fondos cuyo destino era CAJA MADRID, quien en definitiva sería quien tenía que satisfacer las remuneraciones de las preferentes. Caja Madrid Finance Preferred S.A., filial de Caja Madrid, se constituyó el 14 de septiembre de 2004, y su objeto social consiste en la emisión de participaciones preferentes.

En definitiva, el itinerario seguido para la comercialización de las preferentes se puede sintetizar de la siguiente forma:

Caja Madrid Finance Preferred emite participaciones preferentes, que son colocadas a los clientes de Caja Madrid por su potente red comercial.

Los fondos obtenidos por Caja Madrid Preferred se invierten en la matriz Caja Madrid, instrumentados a través de depósitos subordinados cuyos intereses (ligeramente superiores a los de las participaciones preferentes), se liquidan en las mismas fechas en las que se liquidan los intereses de las emisiones de participaciones preferentes.

Con los intereses de los depósitos subordinados de Caja Madrid se remuneran las participaciones preferentes emitidas por Caja Madrid Finance Preferred S.A. Caja Madrid Finance Preferred y Caja Madrid tiene el mismo domicilio social, sito en el nº 189 del Paseo de la Castellana, de Madrid.

Caja Madrid ostentaba el 100% del capital social de Caja Madrid Finance Preferred (el 99,9% directamente y el 0,1% indirectamente a través de Corporación Financiera Caja de Madrid, S.A.), es decir, la voluntad social de Caja Madrid Finance Preferred es nula, siendo sus intereses los mismos que los del grupo en que se integra.

De tal manera que Caja Madrid ha venido actuando, en su relación con los demandantes, como la verdadera responsable de la contratación que aquellos llevaron a cabo de las participaciones preferentes.......De ahí que no deje de resultar, como menos, extraño que ahora BANKIA, o alternativamente,

Caja Madrie Finance Preferred SA, pretenda exigir al cliente que extienda la demanda a otra persona jurídica distinta - CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.- con la que no contrató.

El principio de relatividad de los contratos ( art. 1.257 CC ) obliga a reclamar o defender los derechos y obligaciones derivados de los contratos frente a aquellas personas o entidades que han sido parte en dichos contratos. Si los demandantes contrataron con CAJA MADRID y ahora BANKIA es la sucesora de Caja Madrid, es lógico que la demanda -en la que se ejercita una acción contractual de anulación de contratovaya dirigida contra BANKIA, y no exista razón alguna por la que los demandantes estén obligados a demandar a una tercera entidad -que tal vez ni conozcan, en nombre ni en finalidad- y con la que no contrataron. Y será responsabilidad de BANKIA el procurar que la sentencia que en su caso pueda favorecer a los clientes (por declarar la nulidad y ordenar la restitución recíproca de prestaciones) sea cumplida, acudiendo si es necesario a las entidades que a partir de la matriz hayan podido surgir y formar grupo . No en vano ella misma se proclama como "garante" en el Folleto por virtud del cual pretende desplazar la responsabilidad sobre esa tercera entidad.

Esta doctrina sirve para el caso de autos, en un supuesto como el presente, de intervención voluntaria adhesiva, a la demandada Bankia SA -así se denomina su intervención en el fundamento de derecho único del auto dictado por el Juzgado de Primera Insancia de fecha de 10 diciembre de 2013-, de tal manera que a diferencia de lo alegado por la misma, en su escrito de contestación, donde se exigía a este órgano judicial, que en caso de estimar la demanda, "se concretara la acción contra cada una de ellas, y el importe que se reclama a cada una de las mismas, concretando la acción que se ejercita contra Bankia SA y contra su representada, y determinando qué importe se reclama contra cada una de las entidades", dado que, en virtud de lo anteriormente citado, y razonado, la demanda fue dirigida contra Bankia, y será responsabilidad de esta entidad "el procurar que la sentencia que en su caso ha de favorecer a la parte actora, como luego veremos, sea cumplida, acudiendo si es necesario a Caja Madrid Finance Preferred SA, para ello", sin que sea preciso, en esta resolución que ponga fin al procedimiento, concretar qué tipo de acción es dirigida contra cada entidad, o qué cantidad ha de responder cada entidad, porque, como queda dicho, será Bankia...

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