SAP Zamora 93/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2015:164
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 67/2015

Nº Procd. Civil : 295/2.014

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de ZAMORA

Tipo de asunto : REINTEGRO DE INCAPACIDAD.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 93

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de REINTEGRO DE CAPACIDAD Nº 295/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 67/2015 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Adriana, representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por el Letrado D. NORBERTO MARTÍN-ANERO AVEDILLO, y de otra como apelada no opuesta ni comparecida Dª. Florinda, y MINISTERIO FISCAL REF: 84/14-6654/14.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de

2.014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DEBO DESESTIMAR COMO DESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Avedillo Salas en nombre y representación de Dª Adriana y confirmar la declaración de incapacitación total declarada en sentencia nº 118/2011 de fecha 14 de octubre de 2011 en todos sus términos, incluida la designación de tutor en la persona de su hija Dª Florinda ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública el día 19 de mayo de 2015, a las 9'30 horas, y no habiéndose solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La representación legal de Doña Adriana formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.014, cuya parte dispositiva acuerda que: "DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Avedillo Salas en nombre y representación de Dª. Adriana y confirmar la declaración de incapacitación total declarada en sentencia nº 118/2011 de fecha 14 de octubre de 2011 en todos sus términos, incluida la designación de tutor en la persona de su hija Dª Florinda ".

Entiende la apelante que dicha resolución ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que la recurrente es una persona totalmente capaz, sin deficiencia alguna para gobernarse por si misma y administrar sus bienes, debiendo dejarse sin efecto la declaración de incapacidad o en su caso, modificar el alcance de la misma tanto en el ámbito personal como patrimonial, permitiéndola administrar sus bienes.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la total confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los pronunciamientos de la sentencia apelada en cuanto contradicen los que a continuación se exponen.

La sentencia apelada establece la NO procedencia de la reintegración de la capacidad a la demandante manteniendo su declaración de incapacidad total con constitución de un régimen de tutela incluida la designación de su hija para dicho cargo.

Como ha tenido ocasión de señalar el TS en sentencia del 24-6-2013 : "Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2.009, con cita en la de 11 de octubre de 2.012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1.998, 26 julio 1.999, 20 noviembre 2.002, 14 julio 2.004 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1.998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada la actora para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convención de Nueva York, que tenga en cuenta, como...

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