SAP Lleida 115/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2015:276
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución115/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Rollo de Sala Sumario 16/2014

SUMARIO 2/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 115/15

Ilmo/as. Sr/ras.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, el presente sumario número 2/2014, del Juzgado Instrucción 2 de Lleida, por delito de Homicidio en grado de tentastiva, en el que es acusado Eloy,con DNI nº NUM000, nacido en Sabadell el día NUM001 /94, hijo de Jenaro y de Rafaela ; con domicilio en Lleida (Lleida), CALLE000, NUM002 - NUM003 NUM004, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por la Letrada Dª. Anna Maria Llauradó Sabaté .

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCÈ JUAN AGUSTÍN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio en grado de tentativa, de los arts. 138, 15, 16 y 62 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el procesado Eloy, con la concurrencia en el procesado de la circunstancia semieximente de enfermedad mental de los artículos 21.1 en relación con el 20.1 y 68 del Código Penal .Procede imponer al procesado la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo y de conformidad con los arts. 104 y 101 del Código Penal, procede imponer al procesado la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado, internamiento que no podrá ser inferior a 10 añois de conformidad con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 que establece que " la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate" . Responsabilidad civil a la perjudicada en la cantidad de 1100 euros por las lesiones .

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, la Letrada del procesado, mostró su disconformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Público y solicitó fuera condenado por una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, a la pena de 6 días de localización permanente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Sobre las 19:00 horas del día 19 de septiembre de 2012, hallándose el procesado Eloy, ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Santa María de Lleida, se dirigió a la habitación de otra paciente, la Sra. Camila, de 82 años de edad, la cual se hallaba sentada en una silla, y tras cubrir las cámaras de seguridad, y con la clara intención de acabar con su vida, la golpeó en la cara y a continuación agarrándola por detrás, la rodeó fuertemente con su brazo por el cuello intentando estrangularla. El procesado fue sorprendido en aquel momento por uno de los enfermeros del hospital que consiguió separarlo de la Sra. Camila y evitar así el fatal desenlace.

A consecuencia de los hechos la Sra. Camila, resultó con lesiones consistentes en fractura no desplazada de punta nasal, de las que tardó en curar 21 días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

El procesado de encuentra diagnosticado de un trastorno psicótico congruente con esquizofrenia paranoide y trastorno de la personalidad tipo "cluster B", teniendo en el momento de los hechos gravemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 del Código Penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto punitivo, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado Eloy, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Al respecto el acusado, en el acto del plenario, se limitó a señalar que recordaba que en fecha 19 de septiembre de 2012 se hallaba ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Santa María, y que llevaba ingresado al menos una semana, y que fue a la habitación de una señora a la que no conocía; pero que no recordaba ni que la hubiera intentado estrangular ni tampoco que hubiera tenido que ser separado de ella por el personal del centro.

A partir de aquí, pretende la defensa, de acuerdo con su escrito de conclusiones provisionales, que los hechos sean calificados como constitutivos de una falta de lesiones. Sin embargo, esta no es la conclusión a la que ha llegado la Sala tras poner en relación la versión ofrecida por el procesado con el resto de pruebas practicadas.

Al respecto adquiere especial relieve la declaración prestada en el acto del juicio oral por Pedro Jesús

, celador del hospital en que se produjeron los hechos, declaración que en virtud del principio de inmediación, la Sala considera creíble, coherente, y sincera. En el acto del plenario, explicó que el día 19 de septiembre de 2012 se hallaba trabajando en el Hospital de Santa María cuando fueron avisado por un paciente, quien les indicó que el procesado estaba agrediendo a una señora, también ingresada en el referido hospital; que acudió inmediatamente a la habitación de ésta, pudiendo ver como Eloy estaba estrangulando a la Sra. Camila ; que la Sra. Camila estaba sentada en una silla, y el acusado estaba detrás de ella, rodeándole el cuello fuertemente con su brazo, presentando aquélla lesiones en la cara; que consiguió separarlo, sin que Eloy presentara mucha resistencia ni les manifestara nada del porqué había actuado de tal manera.

En el mismo sentido declaró el testigo Doroteo, enfermero del referido centro hospitalario, manifestando que recibieron aviso de que Eloy estaba agrediendo a otra paciente del hospital; que cuando él llegó, su compañero ya había reducido al acusado, presentando la Sra. Camila la cara ensangrentada y magullada; que Eloy permaneció en todo momento callado, sin manifestarles el motivo de la agresión, y sin que estuviera especialmente violento o agitado, aunque comprobó posteriormente en su historia clínica, que aquél declaró que lo había hecho para que la señora dejara de sufrir.

Tales declaraciones que se presentan totalmente creíbles para la Sala, por cuanto no existe razón objetiva duda para dudar de su verosimilitud, resultan además corroboradas con el informe médico forense obrante en autos (f. 84 y 85), en que se hace constar que Camila, sufrió lesiones consistentes en fractura punta de huesos propios, lesiones de las que tardó en curar 21 días, uno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.

A la vista de lo expuesto, los hechos deben ser necesariamente calificados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tal y como a continuación se expondrá.

En primer lugar porque de las circunstancias concurrentes resulta claramente acreditada la existencia en el acusado de un "animus necandi" o intención de acabar con la vida de la Sra. Camila . El ánimo de matar constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio respecto del delito de lesiones o en su caso, falta de lesiones, y este ánimo, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980, 20 de enero de 1981, 8 de julio de 1982, 30, 30 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 9 de mayo de 1991, hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006, entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar.

En el presente caso, el ánimo de matar cabe deducirlo de varios datos plenamente probados. Así no puede obviarse las características físicas de agresor y de víctima, siendo ésta una mujer de edad avanzada, 82 años, que en el momento de ser objeto de tal agresión se hallaba sentada en una silla del hospital en que estaba ingresada, siendo por contra el acusado un chico joven y robusto, tal y como pudo la Sala comprobar "de visu" en el acto del plenario. Por otro lado debe tenerse en cuenta la forma del ataque, rodeando el agresor el cuello de la víctima por la espalda, y asiéndola fuertemente, lo que, dadas las circunstancias personales de aquélla, impedía cualquier tipo de defensa, siendo el ataque potencialmente apto de acabar con la vida de la víctima, resultado que afortunadamente no llegó a provocar por causas absolutamente ajenas a la intención...

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