SAP Madrid 205/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2015:6553
Número de Recurso441/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución205/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2013/0000452

Recurso de Apelación 441/2014 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 104/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO

APELADO: D. /Dña. Amalia

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 441/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª . MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª . MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio Ordinario 104/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 441/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª . Amalia representada por la Procuradora Dña. Carmen Echavarría Terroba; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANKIA S.A ., representada por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño y a su vez como demandada y hoy apelada CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A .; sobre nulidad de contratos de participaciones preferentes suscritas entre las partes y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha 10 de abril se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora doña Silvia Acal Camacho, en representación de doña Amalia, contra la mercantil BANKIA, S.A., y DECLARO la nulidad de todos los contratos suscritos entre las partes referidos a suscripción o canje de participaciones preferentes que alcancen la cantidad de 416.000 euros reclamada en la demanda. Declarada la nulidad de una operación de canje, la declaración de nulidad alcanza a la operación de compra previa. Por tanto, la declaración de nulidad alcanzará a los contratos de 26 de enero de 2010, de 25 de mayo de 2009, de 22 de mayo de 2009, del año 2004 (sólo en el caso de que hubieran sido tales preferentes las canjeadas en fecha 25 de mayo de 2009) y a las dos órdenes de compra de 16 de diciembre de 2002 (sólo en el caso de que las del año 2004 fueran una operación de canje de las mismas), todo ello en los términos de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Condeno a BANKIA S.A. a abonar a la actora la cantidad de 416.000 euros, más los intereses legales sobre cada una de las cantidades correspondientes a tales suscripciones desde las respectivas fechas de suscripción, con restitución a BANKIA S.A. de la cantidad percibida como beneficios o rendimientos por tales productos, con los intereses legales desde las fechas en que tales beneficios o rendimientos se abonaran, compensándose las cantidades en el momento de practicar la correspondiente liquidación. Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de mayo del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Esgrimiéndose en el recurso, nuevamente, la procedencia de la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada (rechazada en la Audiencia previa celebrada) alegándose que Caja Madrid Finance Preferred jamás ha sido propiedad de Bankia, la cual no sucedió a Caja Madrid ni como titular o propietaria de las acciones de la emisora Caja Madrid Finance Preferred, ni como garante de la emisión, tratándose la apelante de una mera intermediaria y comercializadora, procede reproducir lo razonado por esta Sala en supuestos análogos al de autos. Así en S de 18.12.2014 se consideró: " Esta alegación desconoce:

1) Que el actor contrató la orden de suscripción de las participaciones preferentes con Bankia (entonces Caja Madrid), a través de la red comercial de esta (Altae, su servicio de banca privada), que actuó a través de sus empleados, no habiendo tenido el demandante relación contractual alguna con Caja Madrid Finance Preferred, SA.

2) Que, por tanto, no es parte en el contrato Caja Madrid Finance Preferred, SA. En la demanda se pide con carácter principal la anulación de la orden de compra de participaciones preferentes por vicio del consentimiento. Esta pretensión solo puede dirigirse contra quien ha sido parte contractual, la única entidad con la que contrató el actor, Caja Madrid, hoy Bankia, SA, en virtud del principio de relatividad de los contratos, que excluye que se reclame la nulidad (anulabilidad) de un contrato a un tercero que no ha sido parte en el mismo ( artículo 1.257 del Código civil, "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos ...").

Como señala la sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de diciembre de 2013 respecto del mismo supuesto que el de autos, la pretendida intervención en el proceso de Caja Madrid Finance Preferred, SA,

no puede hablarse de interés directo y legítimo en la participación en el pleito cuando la entidad que pretende la demandada comparezca es una sociedad total y absolutamente instrumental y administrada total y absolutamente por la empresa matriz, que es, obviamente, la que ha marcado los grandes parámetros de las participaciones preferentes

, las cuales forman parte «de los recursos propios de las entidades de crédito, cuya cualidad ciertamente ostenta Caja Madrid, hoy Bankia, que, en todo caso, como sociedad matriz velará por los intereses de la sociedad anónima que se pretende intervenga en el presente litigio».

Y abundando en el mismo sentido, apunta la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 17 de junio de 2014, recurso número 689/2013:

Pero es que, además, a tenor de la disposición Adicional Segunda 1.b) de la citada Ley 13/1985, los efectos indirectos que pudiera producir en Finance un resultado procesal adverso para Bankia quedan excluidos, pues "en los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece...

.

Tales razones determinan la desestimación del motivo.".

SEGUNDO

Sin perjuicio de ello y aún no invocándose en el recurso la caducidad de la acción, la Sala considera apreciable la misma respecto a las adquisiciones de participaciones preferentes -dos- efectuadas el 16.12.2002 por importe de 24.000 y 42.000 euros respectivamente, entendiéndose amortizadas una y otras el 9-12-2004 tal y como consta en el extracto de la cuenta de valores obrante al folio 39 de las actuaciones, por lo que la acción de nulidad -anulabilidad- interpuesta respecto a tales operaciones de compra se entiende caducada cuando la demanda se interpuso en el año 2013, esto es, transcurrido en exceso el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( art. 1301. Código Civil ).

TERCERO

Por otra parte, respecto a la adquisición de participaciones preferentes efectuada en el año 2004 por 66.000 euros, no procede acordar su anulación cuando en la demanda no se da argumento alguno para ello, limitándose a indicar que en dicho año el Director de la sucursal se puso en contacto con la actora para ofrecerle el producto, sin que la práctica de prueba se haya referido a tal adquisición (sino a las acaecidas en el año 2009 y 2010),por lo que, no compartiendo la Sala la tesis de la Juez a quo según la cual la nulidad de una operación de canje trae como consecuencia la de la anterior operación de compra de los títulos (posteriormente canjeados) pues no hay porqué presumir que concurrió error en el consentimiento prestado en la compra efectuada en el año 2004, (aunque la naturaleza del producto adquirido en el año 2004 y el canjeado en el año 2009 es la misma, al adquirir en el 2004 no debe presumirse que desconocía los riesgos de aquel ni la defectuosa información ofrecida).

Por ello procede estimar el recurso en orden a no declarar la nulidad de la adquisición de participaciones preferentes efectuadas en el año 2004.

CUARTO

Invocándose la relación contractual existente entre las partes litigantes, indicando que Bankia no efectuó labores de asesoramiento financiero a la actora, limitándose al depósito y administración de valores, lo que implicaba una mera labor de información sin "recomendaciones personalizadas" a las que...

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