SAP Valencia 343/2015, 8 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 3 (penal)
Fecha08 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 124/2015

P.A. 93/2013 J. Penal num. 17 de Valencia (sede en Paterna)

P.A 34/2010 J. Instrucción 4 de Liria

SENTENCIA 343/15

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Señores:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª . M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dª . Lucía Sanz Díaz

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En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 35/2015, de fecha 20-1-2015, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 17 de Valencia (on sede en Paterna), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 93/2013, por delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensión de alimentos.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Torcuato, representado por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi y dirigido por la Letrada Dª . Carolina Torremocha Barereda y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Juan Iranzo y Candelaria, representada por la Procuradora Dª . Sara Gil Furió y asistida de la Letrada Dª . Míriam Molla Mora.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

En virtud de Sentencia firme de fecha 7-2-2008 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Lliria se fijo el abono por parte del hoy acusado, Torcuato a su ex esposa, Candelaria, y en concepto de alimentos a favor de su hija, entonces menor de edad, de la suma de 300 euros mensuales. El acusado durante los meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2008 abono exclusivamente la suma de 200 euros mensuales; y dejo de abonar la pensión en su integridad los siguientes meses: marzo, agosto y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo y octubre de 2009; marzo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y enero de 2015. La Sra. Candelaria y su hija, Francisca, nacida en fecha NUM000 -1998, reclaman.

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

"CONDENO a Torcuato como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, con la agravante de reincidencia a la pena de CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Asimismo se le condena a que abone 11.700 euros a Francisca y 8.800 euros a Candelaria,con los correspondientes intereses legales."

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por Torcuato, representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, así como Candelaria, quienes lo hicieron a tenor de los escritos que por su orden, presentaron al efecto.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, el que queda sustituido por el siguiente:

En fecha de 7-2-2008 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Liria (Autos 1148/2007) Sentencia de Divorcio por la que se aprobó el Convenio Regulador suscrito por el acusado Torcuato, mayor de edad y sin antecedentes penales y Candelaria, por el que aquel se obligaba a pagar mensualmente la cantidad de 300 euros en concepto de pensión de alimentos a su hija Francisca, nacida el NUM000 -1993.

El acusado, disponiendo de recursos económicos suficientes para hacer frente al importe íntegro de la expresada pensión, satisfizo en los meses de abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 la cantidad de 200 euros mensuales, no abonando cantidad alguna los meses de marzo y agosto de 2008.

Candelaria presentó denuncia por los hechos de autos en fecha 4-11-2009.

Francisca, quien alcanzó la mayoría de edad el 3-10-2011, reclamó en el acto de la vista oral (20-1-2015) el importe de las pensiones adeudadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que si no satisfizo hasta febrero de 2009 la cantidad de 300 euros de pensión de alimentos a favor de su hija fue debido al acuerdo al que hubo llegado con su exesposa de pagar tan solo 200 euros, no pagó en agosto 2008 por estar su hija ese mes con el recurrente, pasando mas adelante a residir la misma con el padre, volviendo después con la madre, efectuando los exconyuges una compensación de créditos, habiéndose independizado más adelante Francisca al irse a vivir con su novio, alcanzando la mayoría de edad en octubre de 2011, habiendo trabajado su hija Francisca con posterioridad, careciendo la madre de legitimación para reclamar por la hija desde que ésta cumplió 18 años; subsidiariamente, solicita le sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, dado el tiempo que ha tardado en sustanciarse la presente causa.

Con carácter previo interesa el apelante sea celebrada vista oral para la práctica de prueba en la alzada al haberse visto sorprendido con la ampliación de la acusación vertida por el M. Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular, a otros incumplimientos posteriores en los que se dice ha incurrido el acusado y hasta el día del juicio oral, 20-1-2015, respecto de cuya ampliación manifestó la defensa su oposición a que fuese debatida en el presente juicio al no poder articular prueba al respecto, cuya oposición fue desestiamda, habiéndole generado indefensión.

Entablado así el recurso y, sin perjuicio de las consideraciones que hacemos más adelante en relación con el ejercicio de la acción penal y civil en el delito de que se trata, no procede la celebración de vista en segunda instancia para la práctica de prueba que pudo proponer en la instancia interesando la suspensión del juicio oral al amparo de lo dispuesto en el artículo 788.4 L. E. Crim ., no teniendo encaje los medios de prueba que propone en el recurso en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 790.3 L. E. Crim .

Plantea el apelante la improcedencia de la decisión de la Juzgadora al admitir la pretensión del Ministerio Fiscal y la acusación particular de extender la reclamación de las pensiones impagadas hasta la fecha del juicio oral.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia de fecha 4-4-2012 (rec. 82/2012 ) "......Es ésta una cuestión

no pacífica en la doctrina y la jurisprudencia menor, sin que hasta el momento haya tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo.

Tiene declarado en todo caso el Tribunal Supremo, respecto de esta figura delictiva que "constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-04-2001, nº 576/2001 ).

Y tiene también declarado el mismo Alto Tribunal que "el delito de abandono de familia, infracción contra la libertad y seguridad, es, además, un delito semipúblico y un delito permanente de omisión (v. sentencias de 5 de abril de 1988, 30 de enero y 28 de noviembre de 1989 )" (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-09-1992, nº 1974/1992 ).

Junto a los anteriores caracteres, se viene imponiendo la consideración de que el concreto delito de impago de pensión es un delito permanente pero de tracto sucesivo acumulativo, cuya consumación se inicia por el impago durante el período de tiempo previsto en el artículo 227.1 del Código Penal y se mantiene hasta que cesa el impago o se produce su enjuiciamiento.

En este sentido, entre otras, se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial de SevillaSección 1ª de fecha 09-11-2011, nº 521/2011 ; Valencia-Sección 2ª de fecha 26-9-2011, nº 696/2011 ; Valencia-Sección 4ª de fecha 04-07-2011, nº 506/2011 ; Castellón-Sección 1ª de fecha 30-06-2011, nº 220/2011 ; Pontevedra-Sección 2ª de fecha 16-03-2011, nº 69/2011 ; Madrid-Sección 1ª de fecha 04-03-2011, nº 84/2011 ; Valladolid-Sección 4ª de fecha 17-09- 2010, nº 370/2010, y Barcelona-Sección 6ª de fecha 10-09-2010, nº 717/2010 .

En el mismo sentido se ha pronunciado la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2007.

Pero la anterior consideración no puede hacer olvidar las exigencias de la doctrina constitucional sobre la posición y garantías del imputado en el procedimiento penal.

En efecto, dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17-10-1994, nº 277/1994, que "nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas", o, lo que es lo mismo, que no puede "clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la...

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