SAP Álava 105/2015, 10 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2015
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha10 Abril 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/016695

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0016695

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 68/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 589/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Nazario y Ángela

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día diez de abril de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 105/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 68/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 589/13, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por la Letrado Dª. Cristina Santo Domingo y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 162/14 dictada el 19-09-14, siendo parte apelada Dª. Ángela y D. Nazario dirigidos por el Letrado D. Iván Meltola Rodríguez y representados por el Procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevila, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ángela y Nazario representados por el Procurador Iñaki Sanchiz, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO la nulidad de:

-La cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés contenida en la estipulación TERCERA BIS del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 05.01.2006 del siguiente tenor: "El tipo aplicable al devengo de lso intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00 %), ni inferior a DOS ENTEROS Y OCHENTA CENTESIMAS DE OTRO ENTERO POR CIENTO (2,80 %) nominal anual".

- La cláusula de limitación a la variación de lso tipos de interés contenida en la estipulación SEGUNDA de la escritura de novación de 14.09.2007, del siguiente tenor: "El tipo aplicable al devengo de lso intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00 %), ni inferior a TRES ENTEROS POR CIENTO (3,00%) nominal anual".

Manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación en consecuencia de los límites de suelo y techo fijados en aquellas.

CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo a partir del 10.04.2006, fecha de inicio del interés variable, que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado 0,80 %, o el que resultara en cada momento aplicable con las bonificaciones pactadas y que se hayan cobrado como consecuencia de la aplicación del tipo mínimo del 2,80 % o del 3 % vigente en cada momento.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto el 10-11-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Ángela y D. Nazario escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 04-02-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 11-02-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31 de marzo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende, la parte demandada, ahora apelante, que:

1. Se estime la excepción de litispendencia impropia o, en su defecto, de prejudicialidad civil alegada y se acuerde la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta el momento en el que finalice mediante sentencia firme el procedimiento ordinario nº 471/2010 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid;

2. En caso de no acoger dicha excepción, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, un vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una " revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando que entendemos que no ha lugar a acoger la primera petición de la parte apelante al no apreciar la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil, y ello, y partiendo de que en el propio recurso se expone que los actores no tuvieron a bien intervenir en el citado procedimiento (el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid), y sin desconocer que existen resoluciones judiciales en el sentido contrario, ya que como se recoge en el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de julio de 2014, la respuesta que la doctrina jurisprudencial (mejor, práctica judicial) establece a la cuestión que constituye el objeto del presente litigio, como es si, presentada una demanda colectiva por una organización de consumidores y usuarios, en la que se pretende se declare la nulidad de la denominada "cláusula suelo" que se establecen en los contratos de diversas entidades bancarias, puede un perjudicado por una de esas cláusulas ejercitar su acción individual y si en este caso, debe suspenderse el proceso por la existencia de una cuestión prejudicial hasta que se resuelva el anterior litigio, no es pacífica. El problema surge con la interpretación que de los artículos 11 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectúa en las diversas resoluciones, entendiendo un sector de la doctrina que, iniciado el proceso por una demanda colectiva no puede el consumidor individual ejercitar su derecho. Por el contrario, otro sector doctrinal entiende que no puede negarse al consumidor individual ese derecho a defender sus intereses, sin perjuicio de la demanda colectiva que pueda interponer las asociaciones de consumidores y usuarios, facultad ésta que entiende se halla reconocida en el artículo 11.1 de la Ley Procesal Civil, que viene a reconocer a dichas asociaciones esa legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, al indicar "Sin perjuicio de la legitimidad individual de los perjudicados .". Por tanto, la legitimación que se reconoce a las asociaciones en el citado precepto no excluye la legitimación individual del perjudicado.

Y, como sigue diciendo tal Auto y hacemos propio: Esta última doctrina es la que comparte esta Sala, por lo que se considera que el consumidor individual se halla legitimado para ejercitar su acción individualmente sin perjuicio de la acción colectiva ejercitada por las asociaciones de consumidores y usuarios.

La cuestión prejudicial civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal. La prejudicialidad civil, también denominada "litis pendencia impropia" o por conexión, que, a diferencia de la litispendencia propia, no exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos...

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