SAP Álava 119/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:254
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/000109

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2014/0000109

R.apela.merc.L2/E_R.apela.merca.L2 88/2015- B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 15/2014 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA COBO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Antonio

Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ P. DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: SUSANA BARBERO SAMPEDRO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintirés de abril de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 119/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 88/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 15/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por la Letrado Dª. Mª Teresa Cobo Martínez y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 201/14 dictada el 06-11-14, siendo parte apelada D. Antonio dirigido por la Letrado Dª. Susana Barbero Sampedro y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Antonio, representado por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 06.09.2006 ante el Notario José María De la Peña Cadenato (nº protocolo 1274), en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento, ni inferior al TRES por ciento nominal anual" ; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

Y CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia los contratos con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario suscrito el 06.09.2006, partir del 10.12.2006 fecha de inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado (0,50) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 3 %.

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto el 18-12-14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Antonio escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 12-02-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 04-03-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Litispendencia impropia o prejudicialidad civil .

Alega la recurrente, como primer motivo del recurso, que el procedimiento debió suspenderse por la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil, hasta el dictado de Sentencia firme en el procedimiento ordinario nº 471/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Este procedimiento se inició a instancias de ADICAE y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva, frente a Caja Laboral Popular y otras entidades, teniendo como pretensión principal la declaración de nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por las entidades demandadas, entre las que se encuentra la que es objeto de controversia en el presente pleito.

Estas alegaciones ya han sido contestadas por esta misma Sala en recientes sentencias, entre otras las de de 27 de enero y 6 de febrero de 2.015 donde decíamos: "Son diversos los tribunales que reconocen este efecto de prejudicialidad o litispendencia impropia. En tal sentido, el AAP A Coruña, Sección 4ª, de 6 de marzo de 2013, rec. 669/2012, o el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 9 de octubre 2014, rec. 500/2013. También ha habido, no obstante, resoluciones del mismo rango que lo han rechazado, como el AAP Castellón, Secc. 3ª, de 28 de julio 2014, rec. 313/14, que no aprecia que una demanda de acción colectiva pueda impedir el ejercicio de acción individual conforme a los arts. 11 y 15 LEC, y el APP Málaga, Secc. 6ª, 1 de octubre 2014, rec. 851/2013, que no considera admisible la alegada litispendencia impropia o prejudicialidad precisamente con relación a una "cláusula suelo" como la aquí discutida.

Hay que recordar al respecto que el art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice esa previsión legal que "sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Es la ley quien garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

Si la ley realiza esta salvaguarda, la hermenéutica en caso de conflicto debe amparar al consumidor. Desde luego consta que el Sr. Antonio, demandante en la instancia y parte apelada, no participa en la acción que se dilucida, desde hace años, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid. Es posible, también, que la resolución que allí recaiga disponga algún efecto frente a terceros, como autoriza el art. 221 LEC, aunque cabe lo contrario. Finalmente siempre hay posibilidad, si no se dispone en la sentencia, de que personas afectadas que ostenten la cualidad de consumidor, pretendan sumarse a sus efectos en fase de ejecución conforme al art. 519 LEC, lo que precisa de una petición expresa e inequívoca del perjudicado.

Pero como explica la STS 17 de junio 201, rec. 375/2010, tras examinar las previsiones de los arts.

11.2 y 15 LEC, y recordar que los interesados llamados en una acción colectiva podrían personarse conforme a los arts. 221 y 519 LEC, si se produce una declaración de ilicitud sus efectos deben quedar restringidos a los casos que disponga la propia sentencia, pues sólo así tiene sentido el art. 221.2 LEC . No hay sentencia recaída en el procedimiento que se sigue en Madrid, por lo que no cabe esgrimir que surte efectos en éste, en el que el consumidor individual, que no participa en aquél, reclama frente a la concreta cláusula que disciplina su contrato.

Además el régimen legal de ambas acciones es distinto. Diversa es la duración de la acción, imprescriptible según el art. 19 LCGC en el caso de la colectiva, la legitimación del art. 16 LCGC más limitada si la acción es colectiva, y los efectos, ex nunc en acciones colectivas de cesación y ex tunc en las individuales de nulidad (arts. 12.2 y 8 LCGC). Siendo diferentes las acciones, aunque participen de la misma naturaleza, no debieran interferir ni producirse el pretendido efecto de litispendencia impropia o prejudicialidad, como han tenido ocasión de indicar el AAP Alicante, Secc. 8ª, 31 de marzo 2014, rec. 56/2014, y las sentencias SAP Granada, Secc. 3ª, 23 mayo 2014, rec. 204/2014 y SAP Ourense, Secc. 1ª, 22 de mayo 2014, rec. 278/2013, 22 de septiembre 2014, rec. 494/2013 .

Alguna sentencia es muy explicativa, pues la SAP Cáceres, Secc. 1ª, 19 de febrero 2012, rec. 622/2012, con criterio reiterado en sentencias de 14 de diciembre 2012, rec. 632/2012, y 13 de febrero 2013, rec. 57/13, entienden que " el consumidor tiene legitimación para litigar en su propio interés, si bien el eventual resultado positivo del proceso colectivo, por su propia naturaleza, le va a beneficiar, pero el posible resultado negativo del mismo no le impide litigar".

Lo que sostiene el recurrente carece de justificación porque si se admitiera, un consumidor vitoriano habría de aguardar el resultado de un procedimiento tramitado en la Villa de Madrid desde el año 2010. Es decir, que una acción colectiva,...

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