SAP Alicante 172/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteEVA MARIA POLO AREVALO
ECLIES:APA:2015:1055
Número de Recurso941/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 941/14

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 2758/12

SENTENCIA Nº 172/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Dª . Eva María Polo Arévalo

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2758/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Pricosta Obras, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Ballarín, y como apelada la parte actora, D. Diego, representada por el Procurador Sr. Diez Saura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2758/12, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Diez Saura en nombre y representación de D. Diego y DEBO DECLAR Y DECLARO que:

- D. Diego adquirió con fecha 20-2-2004 adquirió la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, de la localidad de Guardamar del Segura, de una superficie útil de 70,85 metros cuadrados, y en consecuencia:

DEBO CONDENDAR Y CONDENO a la mercantil demandada a:

- A otorgar escritura pública de compraventa de la referida vivienda, a favor de la actora.

- Y a abonar a la actora la cantidad de 76.289,14 euros.

Se le impone a la demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 941/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª . Eva María Polo Arévalo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, por la que se estima integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Diego . Frente a la sentencia citada se alza en apelación la mercantil demandada, alegando Infracción procesal de los artículos 225.3º de la LEC y 238 de la LOPJ ) con indefensión determinante de nulidad de actuaciones. Invoca como preceptos infringidos específicamente los artículos 155, 161 y 158 de la LEC, sobre el emplazamiento de partes no personadas.

SEGUNDO

Previamente a entrar a examinar el fondo del asunto, traemos a colación la jurisprudencia en torno a nulidad de actuaciones que se ha venido pronunciando de forma reiterada en relación con los emplazamientos defectuosos. Así, la Sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia de 28 de enero de 2015, establece que "la nulidad de las actuaciones, como indican las sentencias de esta misma Sala de 14 de octubre de 1996, 10 de octubre de 1997, 12 de marzo, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 1999, y el auto de 3 de marzo de 2005, se presenta, por una parte, como un instrumento para preservar los fines de garantía y acierto que son propios del proceso, o lo que es lo mismo, los derechos de defensa de los justiciables y el tino y eficacia de la sentencia, pues mediante la nulidad el juez puede remediar los errores y defectos producidos al llevar a cabo la tramitación de cualquier litigio o causa; pero por otra parte, es una herramienta delicada, se presenta como un disolvente procesal, que es preciso utilizar con extrema cautela, pues su petición o uso indebido ocasiona dilaciones y fraudes, y puede privar a la contraparte y al mismo órgano judicial del fruto de actividades de alegaciones y prueba ya realizadas sin razón que lo justifique, o incluso de sentencias ya emitidas tras sustanciar todo un proceso. En el caso presente se interesa la nulidad basada en un defectuoso emplazamiento de la demandada, las publicaciones edictales, y, por consiguiente, la declaración de rebeldía. Las sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 y de 29 de febrero de 1996 se pronuncian acerca de este tipo de petición de nulidad de actuaciones por defecto de emplazamiento de la siguiente manera: Alegada por la recurrente la nulidad de las actuaciones derivadas del emplazamiento que se efectuó en su día, es ésta una cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal con total preferencia a cualquier otra, y partir que la nulidad de las actuaciones no viene indefectiblemente impuesta por cualquier falta de observancia o incumplimiento de las normas reguladoras del proceso, pero si la falta lleva consigo la indefensión de cualquiera de las partes, la nulidad sería el único medio adecuado para hacer volver el estado del proceso al momento en que dicha infracción se produjo y restituir el derecho de defensa a quién se vio 5 privado del mismo. Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional l54/199l indica que el cumplimiento de los requisitos formales es de orden público y su observancia de carácter imperativo por los órganos judiciales de forma que, cuando en el no cumplimiento de tales requisitos se causa una lesión material en derechos fundamentales de algunas de las partes, el examen de si se cumplieron o no, y al tiempo de conocer del recurso de apelación, ha de hacerse con independencia incluso de que fueran o no alegados tales defectos por las partes, siendo ello incluso permitido por el artículo 240 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud puede el Juez o el Tribunal, de oficio, y antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no sea posible su subsanación, declarar la nulidad de todas las actuaciones o de algunas en particular. Resultando negativo...

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