SAP Almería 9/2015, 16 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha16 Enero 2015
Número de resolución9/2015

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0402942C20100000228

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 746/2014

Asunto: 100776/2014

Autos de: Filiación 103/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE BERJA

Apelante: Casiano

Procurador: MARIA ISABEL LEAL CALZADILLA

Abogado: ALFREDO BERBEL SANTAS

Apelado: Valentina Y MINISTERIO FISCAL

Procurador: ROSALIA FILOMENA RUIZ FORNIELES

Abogado: MARIA ANGELES HERRERO DE HARO

SENTENCIA nº9/15

ILMO SR PRESIDENTE : D/Dª LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ILMA SRA.MAGISTRADA PONENTE :ANA DE PEDRO PUERTAS

ILMO SR.MAGISTRADO : D/Dª JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

En Almería a 16 de enero de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª Rosalía Ruiz Fornieles en nombre y representación de Doña Valentina, debo declarar y declaro la filiación paterna de D. Casiano respecto a Don Leoncio, con todos los derechos y deberes que legalmente son inherentes a la referida declaración de paternidad, debiendo librarse los oportunos mandamientos al Registro Civil correspondiente para que se haga constar la paternidad de Don Casiano .

Sin expresa imposición de costas. Con fecha 5 de octubre de 2013 se dictó auto de complemento de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Se COMPLETA LA SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013 en el sentido de que:

Se establece como cantidad que el padre Don Casiano ha de abonar a favor de su hijo menor en concepto de alimentos la de DOSCIENTOS EUROS ( 200 EUROS). Esta cantidad deberá ser abonada durante los cinco primeros días de cada mes y actualizada con efectos de 1 de enero de cada año de conformidad con el incremento experimentado por el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y será ingresada en la cuanta bancaria que se designa al efecto por la madre. Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con la menor puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad. Se entienden por gastos extraordinarios de la hija los gastos médicos, material escolar, actividades extraescolares, excursiones programadas por el colegio, asistencias a campamentos de verano etc; sin perjuicio de que la esposa consulte con el padre la realización de tales gastos y acredite documentalmente el presupuesto de los gastos".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia con desestimación íntegra de la demanda.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada, presentaron sendos escritos de oposición interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, formado rollo y personado el apelante, se designó ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de enero de 2015 sin celebración de vista, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, por la demandante Dª Valentina, se formuló demanda frente a D. Casiano ejercitando una acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que proclame que el menor nacido el NUM000 de 2007, es hijo biológico del demandado afirmando que ambos mantuvieron una relación de pareja y convivencia durante mas de dos años que finalizó antes del nacimiento del menor, interesando así mismo se fije una pensión de alimentos de 250 euros mensuales a favor del menor.

La sentencia de instancia en base a la valoración de la prueba practicada en la vista, la documental, interrogatorio de partes y testifical, así como la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica admitida, estima la demanda considerando acreditada la paternidad y fijando una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, mas la mitad de los gastos extraordinarios del menor.

Frente a este pronunciamiento se alza el demandado alegando inadmisibilidad de la demanda por no haberse aportado un principio de prueba y en cuanto al fondo, error en su valoración por insuficiencia probatoria al no constar acreditada la paternidad, ni la relación sentimental habida, sin que pueda fijarse por la mera negativa a la prueba biológica interesada sin indicios. Impugna la fijación de la pensión de alimentos establecida en el auto aclaratorio por entender que excede de los cauces del recurso de aclaración cuando la propia sentencia motivaba que habría de realizarse en un proceso independiente y además, de forma incongruente con la demanda, fija la obligación de contribuir a los gastos extraordinarios cuando no fueron solicitados.

El Ministerio fiscal y la actora interesan la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

Se plantea por la parte un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la misma, incluida en la propia aportación de un principio de prueba en la demanda como presupuesto de su admisibilidad. Respecto de esta última cuestión, como ya destaca la resolución, junto a la demanda se aportaba ese mínimo principio de prueba de carácter documental y, al margen de cuestiones de fondo, se han practicado a instancias de la actora pruebas en el plenario y otras han sido ofrecidas, siendo así que la jurisprudencia ha evolucionado a una clara flexibilización y espiritualización del control jurisdiccional de admisibilidad de la demanda en el marco del art 767.1 de la LEC coherente con el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 7 julio de 2003 y 12 julio de 2004 ) pues el principio de prueba constituye un requisito o complemento tendente a procurar la seriedad y razonabilidad de la demanda pero no nunca puede dar lugar a una restricción desproporcionada ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art 39.2 de la CE . Cuestión distinta es si existe o no prueba suficiente en la practicada y el valor que la sentencia da al interrogatorio de partes y testifical en conjunción con la negativa reiterada e injustificada del hoy recurrente a la práctica de la prueba biológica acordada anticipadamente a la vista sin que se accediese por el recurrente, quien en el acto del juicio se negó a su práctica sin alegación de causa alguna, como consta en el acta en soporte videográfico y de cuyas posibles consecuencias ya fue advertido en providencia de 27 de noviembre de 2012 .

Al objeto, como ya estableció esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2013, conviene señalar una serie de principios probatorios rectores en un proceso de filiación, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en la materia, citada entre otras, en reciente SAP de Pontevedra de 14/1/2013 que sintetiza la siguiente doctrina:

  1. La STS 24-5-2001 señalaba que la negativa podrá ser valorada como un «indicio muy cualificado» que en unión del conjunto de otras pruebas, puede llevar al ánimo del Tribunal la convicción de paternidad postulada ( SS. de 20 de julio de 1990, 21 de octubre de 1994 y 24 de junio de 1996, entre otras). También la citada sentencia hace notar que la tendencia de aumentar cada vez más el valor probatorio de la conducta negativa del demandado se da en las últimas sentencias de esta Sala, sobre la materia...

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