SAP Almería 87/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2015:213
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA87/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 14 de mayo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 173/13, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Berja seguidos con el número 529/07, entre partes, de una como demandante apelada DÑA. Beatriz

, representada por el Procurador D. José Manuel Escudero Ríos y dirigida por la Letrada Dña. Mª Gador Figueroa Sánchez, y de otra como demandados apelantes D. Fidel, representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Espinosa Cabrera, D. Leopoldo, representado por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Sánchez y dirigido por el Letrado D. Enrique Aguilera Ledesma. D. Rubén Y DÑA. Julieta, DÑA. Salvadora Y DÑA. Ariadna, no personados en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

, ESTIMAR parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don José Manuel Escudero Ríos en nombre y representación de Dña Beatriz, en representación de D. Alonso, contra Don Rubén Y Dña. Julieta, padres de Don Emiliano ; contra Don Leopoldo Y Dña Salvadora, padres de Don Justiniano ; contra Don Fidel Y Doña Ariadna, padres de Don Rogelio .

CONDENANDO a satisfacer de manera solidaria a Don Rubén y Doña Julieta, padres de Don Emiliano ; a Don Leopoldo y Dña Salvadora, padres de Don Justiniano ; y a D. Fidel Y Doña Ariadna, padres de Don Rogelio, la cantidad de 30.000 euros, más los intereses reseñados.

No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas en su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de las partes demandandas, D. Fidel Y D. Leopoldo se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación admitidos en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, a lo que se opuso la demandante a través de su representación procesal, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de los codemandandados Sres. Fidel y Sr. Leopoldo sendos recursos de apelación, interesando se tuviera los mismos por interpuestos y se acordara respecto del recurso interpuesto por el Sr. Fidel la revocación de la condena del mismo en cuanto a responsabilidad civil e intereses y la condena a la actora al pago de las costas en ambas instancias. Por su parte en relación con el recurso interpuesto por el Sr. Leopoldo interesaba el dictado de resolución revocatoria de la condena del mismo en cuanto a la responsabilidad civil e intereses y la condena a la actora al pago de las costas causadas en ambas instancias, y con carácter subsidiario sea condenado a indemnizar por un importe más moderado y en tal caso sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal del Sr. Fidel en el recurso deducido se alegaba en síntesis que el ordenamiento jurídico exige la prueba de la diligencia de un buen padre de familia para hacer cesar la responsabilidad por el daño causado por el hijo bajo su guarda y por el apelante se propuso práctica de la prueba de testigos en las personas de los Sres. Rogelio y Sra. Esther, teniendo lugar en el actor de la vista el interrogatorio de los mismos que vinieron a acreditar un adecuado comportamiento del apelante en su rol de padre a efecto de prevenir un daño como el acto como el acontecido, por lo que no procede la condena a indemnizar en la cuantía antedicha, ni a los intereses al apelante debiéndose imponer a la actora.

Por su parte por la representación del Sr. Leopoldo en el recurso deducido se alegaban en síntesis los siguientes motivos: En primer lugar, la excepción de cosa juzgada material. Entiende que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 222 de la LEC, en tanto la exención de responsabilidad criminal del menor Justiniano, hijo del apelante que no fue condenado penalmente por los hechos objeto de enjuiciamiento en el procedimiento penal de menores por resultar inimputable, lo que conlleva que al ejercer el Mº Fiscal la acción civil en el procedimiento penal, al no haber renunciado el perjudicado a su ejercicio, ni haberla reservado para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil, entiende que impide que pueda ser nuevamente ejercitada dicha acción civil, dado el efecto consuntivo de las acciones civiles "ex delicto" por su ejercicio junto con la penal, considera que la omisión en la sentencia penal del preceptivo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, en realidad equivale a la desestimación de lo solicitado por el Mº Fiscal al respecto, la hoy actora no se personó en las actuaciones penales, no se reservó las acciones civiles, con lo que considera que existe una presunción de abandono de la acción.

En segundo lugar, alega la inexistencia de responsabilidad civil de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda, e indebida aplicación del art. 1903 del Cc . Afirma que la declaración de hechos probados que se hace en la sentencia del juzgado de menores no se cuestiona, pero que a partir de la dinámica comisiva descrita, no puede deducirse que el menor víctima hubiera de sufrir un daño psicológico como consecuencia necesaria de tales hechos, por lo que el éxito de la pretensión resarcitoria precisa de cumplida acreditación de que ese daño psicológico realmente existió. Se discrepa del juicio valorativo del juzgador a quo, al considerarlo erróneo por entender que no se ha acreditado que el menor demandante sufriera daño psicológico alguno a causa del abuso sexual sufrido el 24 de junio de 2006, y en cualquier caso que dicho daño se lo haya producido el menor Justiniano, que tenía solo once años de edad. En el proceso seguido ante el Juzgado de Menores, no se evidencia daño psicológico alguno, no constando ningún informe pericial al respecto, razón por la que en el factum de la sentencia que dicta el Juez de Menores, no se contiene referencia alguna a ese pretendido daño psicólogico.

En tercer lugar, se alega la vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, al basarse la Sentencia condenatoria en el carácter vinculante de la Sentencia del Juzgado de menores, en el cual el apelante no ha sido parte y no ha tenido ocasión de defenderse en el mismo, por lo que entiende que debe ser absuelto de forma individual de los pedimentos de condena.

En último término alega error en la cuantificación de la indemnización y falta de motivación. Afirma que se ha procedido a estimar íntegramente la petición indemnizatoria de la demandante, se ha reconocido la cuantía de 30.000#, cantidad que resulta totalmente desproporcionada, a la vista de las carencias probatorias en los presentes autos, al no haberse practicado la declaración de la víctima, ni haberse aportado pericial alguna. Estima que no se ha acreditado ni la gravedad, ni el alcance del daño psicológico sufrido, por lo que no es dable una indemnización tan desproporcionada en base a la actividad probatoria desplegada, encontrándonos ante una situación de enriquecimiento injusto, dada la inconcreción y ausencia de proporcionalidad de la indemnización, pero a continuación el recurrente afirma que si la Sala entendiera que existe un daño moral indemnizable debe proceder a moderar las desmedidas pretensiones de la parte actora.

Por la parte actora apelada, se opuso frontalmente a los recursos deducidos en base a los motivos que constan y que aquí damos por reproducidos.

SEGUNDO

Se alega en primer término por el recurrente Sr. Fidel, que no procede su...

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