SAP A Coruña 207/2015, 5 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha05 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00207/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 489/2013

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 817/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 207/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 489/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 817/2012, seguido entre partes: Como APELANTE/ DEMANDANTE: DOÑA Azucena, representada por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ; como APELADOS/ DEMANDADOS: GAIA GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. Y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por la Procuradora Sra. TEDIN NOYA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Azucena, representada por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, contra GAIA GESTIÓN DEPORTIVA SL Y ZURICH CIA DE SEGUROS SA, representados ambos por la procuradora Sra. Tedín Noya, y absuelvo a éstas de los pedimentos contenidos en la misma.

Se impone las costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Azucena que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante reclamó a la entidad concesionaria del Complejo Polideportivo de Aceadama y su aseguradora codemandada una indemnización de 36 mil euros por responsabilidad civil contractual, aparte en su caso de la extracontractual, derivada del resbalón sufrido por aquélla en la zona de vestuarios femeninos, proveniente de la zona de piscina, sobre las 20 horas del día de autos, con caída y lesiones por golpe en la nuca y espalda, lo que la reclamante, usuaria de las instalaciones, atribuyó a negligencia de la demandada en el mantenimiento del estado del pavimento y la presencia de agua, restos de jabón, gel u otras sustancias resbaladizas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que se trataría de una responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y que sería necesario demostrar la relación de causalidad adecuada entre el defectuoso mantenimiento y la caída y lesiones. De las pruebas practicadas, y en especial las declaraciones testificales de la ex monitora-socorrista y del trabajador, director técnico de entonces, en relación a las periciales del Sr. Manuel a instancia de la parte demandante y del Sr. Jose Antonio para la demandada, y la jurisprudencia en materia de responsabilidad por caídas, la juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que la demandante se cayó al suelo cuando se dirigía en chanclas y bañador hacia los vestuarios debido al agua que había en la zona, si bien que en el lugar existían alfombrillas para recoger el agua y separar la zona de los vestuarios de las duchas, con dos canales para derivar el líquido y evitar encharcamientos, además de ser el suelo rugoso y haberse aplicado un tratamiento antideslizante unos meses antes. En ese ámbito y circunstancias, en que es normal que pueda haber agua y hay que ir con cuidado, la caída se habría producido en el marco de los riesgos generales o comunes de la vida y no extraordinarios ni cualificados, no apreciándose en el caso enjuiciado falta de cuidado o negligencia en la concesionaria, que habría cumplido con las medidas de precaución.

TERCERO

En el recurso de apelación de la parte demandante se insiste en la pretensiones de su demanda. Se sostiene que la responsabilidad no sería extracontractual sino contractual, pues estaría dentro del contrato previo entre la concesionaria demandada y aquélla quien, como usuaria de los servicios de las instalaciones a cambio del pago de un precio, tendría derecho a usarlas con libertad y seguridad, así como a esperar que la situación del pavimento fuese la adecuada. Acreditado el hecho del accidente, la cuestión quedaría reducida a su causa, y aquí habría resultado demostrado en el proceso que la demandante procedía de la zona de piscina, calzando chanclas reglamentarias, y cayó en la zona previa de acceso a los vestuarios en que el pavimento sería menos rugoso que en aquella otra anterior o en la zona de duchas y estaría resbaladizo por el agua. Si hubiese sido igual de rugoso y antideslizante no se hubiese producido la caida. La jurisprudencia habría de aplicarse en relación al caso concreto. Y no podría decirse que la demandante afrontase riegos generales de la vida sino utilizado las instalaciones a cambio de un precio y con derecho a esperar que estuviese en condiciones idóneas. El hecho del accidente demostraría que algo no se habría hecho o habría fallado.

La parte demandada-apelada respondió en contra del recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

Los meritorios argumentos expuestos por el defensor de la parte demandante, ahora apelante, tratando de destacar los puntos favorables a sus pretensiones, no resultan suficientes en el caso que nos ocupa. Aunque en términos generales o en abstracto se puedan compartir determinados planteamientos, el resultado no cambiaría en el caso concreto enjuiciado.

Ciertamente el accidente sucedió en las instalaciones del Complejo Polideportivo y resulta indiscutible, habiéndolo así también declarado probado la sentencia del Juzgado, que la demandante llevaba puestas las chanclas y cayó en hacia la zona de los vestuarios, lugar en que había agua. Y no podemos aceptar, ni lo sugiere siquiera la sentencia, que la señora se hubiera tirado y dado el golpe a propósito. Incluso fue auxiliada por la socorrista y avisado uno de los directores deportivos, además de ser llevada en ambulancia, cual declararon los testigos, constando también partes o informes médicos del traumatismo y lesiones. Tema distinto, que no es necesario examinar dado el resultado final desestimatorio, es el de la mayor o menor gravedad de dichas lesiones en relación a la indemnización reclamada, teniendo en cuenta los informes y las patologías antecedentes de la lesionada. El accidente tuvo lugar dentro de la órbita del desenvolvimiento del contrato existente entre la concesionaria demandada y la demandante, usuaria abonada de las instalaciones a cambio de una cuota o precio (es irrelevante si pagaba o no puntualmente y si se dio de baja posteriormente), y...

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