SAP Cáceres 266/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2015:424
Número de Recurso621/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00266/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2006 0200689

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000621 /2015

Delito/falta: CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO

Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES, Fructuoso

Procurador/a: D/Dª, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado/a: D/Dª, Fructuoso

Contra: JUNTA DE EXTEMADURA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD CÁCERES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 266 - 2015

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 621/15

JUICIO ORAL: 166/13 JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a cinco de junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra el Patrimonio Histórico, contra Fructuoso se dictó Sentencia de fecha catorce de enero de dos mil quince, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: El acusado, Fructuoso, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de enero de 2006 y hasta el día de su detención, en el mes de mayo, se dirigía al paraje "La Almenara, en el término municipal de Gata, lugar donde se encuentra el Castillo de la Almenara, bien que ostenta la consideración de Bien de Interés Cultural en virtud de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, y de la Disposición Segunda de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura .

Una vez allí, valiéndose de utensilio tales como un taladro percutor inalámbrico de gran potencia, provisto de brocas de diverso calibre, y otras herramientas (llave inglesa o tijeras) realizó diversas excavaciones, comenzando a 8 metros del vértice W de la torre del Castillo, con forma irregular, abarcando una franja de superficie de dimensiones aproximadas 7 x 14 metros, y profundidad también irregular. Dentro de dicha superficie se encuentran tres zonas donde la excavación fue más intensa, y un pequeño "pozo" excavado de 0,70 x 0,70 metros de abertura y 2m de profundidad.

Como consecuencia de dicha excavación se destruyeron restos de construcción correspondientes principalmente a muros de mampostería de granito asentada mortero de cal morena, y también con cal y ladrillo machacado como árido, y algunos restos de soldados de cal morena apreciables en algún punto de la sección de la excavación. Los restos de piedra, cal, fragmentos de cerámica y tierra resultantes de la excavación se amontonaron alrededor de la misma.

Con dicha excavación se removió gran cantidad de materiales y estructuras arqueológicas verticales (muros de mampostería de granito asentada con cal) y horizontales (restos de solería de cal) pertenecientes al primitivo castillo. Se ha causado un daño irreparable al destruir de manera arbitraria y no científica la secuencia estratigráfica del yacimiento.

" .FALLO: "Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito contra el Patrimonio Histórico, antes definido, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, catorce meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la arqueología o similar por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Extremadura en la cantidad de 4600 euros por los daños causados. Todo ello incrementado con el interés procesal del artículo 576 de la LEC . Costas.

Se imponen las costas del procedimiento al acusado."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Tribunal para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día ocho de junio de dos mil quince.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa expuso el apelante una incorrección en uno de los antecedentes de hecho en el que se recogía que el acusado había mostrado su conformidad con el relato de hechos y calificación jurídica del MF, si bien solicitaba su absolución, lo cual no se correspondía con lo manifestado por ese acusado en el acto del juicio. Efectivamente se comprueba, no solo por el escrito de conclusiones provisionales que el acusado mantiene una disconformidad con el relato de hechos del fiscal, así como con la calificación jurídica de esos hechos, sino que, oída la grabación del acto del juicio, se comprueba, en idéntico sentido, que se pronunció ese acusado, tanto al inicio de las sesiones del plenario, como en el interrogatorio del mismo, como en la fase de conclusiones en las que elevó a definitivas sus provisionales, y en las que ya se ha especificado que se oponía a la versión fáctica del fiscal y a la calificación jurídica que de esos hechos realizaba esa acusación pública.

Pero una vez constatada la inexactitud de ese antecedente, también debe apuntarse que ello no conlleva una modificación del fallo de la sentencia que es frente al que se dirige la petición de revocación. Esa posible revocación podría porvenir del acogimiento de alguno de los alegatos que seguidamente se analizarán, y que no pretenden sino la impugnación de los fundamentos de derecho de esa sentencia, por lo que, aunque se acoja la petición de esta aclaración, ello no implica por sí solo la estimación, ni aún parcial del recurso, sino solo la aclaración de ese extremo.

SEGUNDO

Otra cosa bien distinta es la segunda de esas cuestiones, que a su vez constituye el primer motivo de impugnación en cuanto al contenido de la sentencia. Y es que niega la parte la existencia de prueba suficiente que lleve al juzgador de lo penal a declarar probado que todos los lugares en que se había excavado, y luego cubiertos en esa zona, además del pozo que estaba sin rellenar, y que es el único que el acusado reconoce que cavó él mismo, los haya hecho el ahora apelante. Si la sentencia dice que para llegar a esa conclusión parte del reconocimiento de los hechos del acusado, y él solo ha reconocido que excavó ese pozo que permanecía descubierto, no puede atribuírsele, porque se carece de prueba, la autoría de los otros pozos escavados...

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