SAP Girona 103/2015, 11 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha11 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 87/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 591/2013

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 103/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, once de mayo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 87/2015, en el que ha sido parte apelante PANINI ESPAÑA, S.L., representada esta por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado

D. Francisco Javier Márquez Martín ; y como parte apelada D. Evelio, representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. Josep Cruanyes I Tor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 591/2013, seguidos a instancias de D. Evelio, representado por el Procurador D. Joaquim Garcès Padrosa y bajo la dirección del Letrado D. Josep Cruanyes i Tor, contra PANINI ESPAÑA, SL, representado por la Procuradora Dª Núria Oriell Corominas, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Márquez Martín, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Evelio contra Panini España S.L., debo declarar y declaro que la entidad Panini España S.L. ha vulnerado los derechos de explotación que corresponden a Evelio como autor de las fotografías realizadas por él e incorporadas a los fascículos editados y correspondientes a las temporadas 1988-89 a 2001-02.

Que así mismo debo condenar y condeno a la demandada Panini España S.L. a abonar al Sr. Evelio la cantidad de 8.958 euros más los intereses legales determinados en el Fundamento 8º de la presente resolución.

Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31/07/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la entidad PANINI ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 31 de julio del 2014, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Evelio contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por la infracción de los derechos de propiedad intelectual, derivada de la edición facsímil de los álbumes de cromos de la liga de fútbol española de los años 1973/74 hasta 2001/2002, en la elaboración de los cuales, el demandante había realizado las fotografías de los futbolistas y las había cedido por un precio a Ediciones Este para que creara los álbumes de cada temporada, reservándose los derechos de propiedad intelectual de todas las fotografías, por lo que, cuando PANINI ESPAÑA, S.L. edita a través del contrato suscrito con SALVAT tales álbumes en formato facsímil, debió haber indemnizado nuevamente al demandante por la utilización de dichas fotografías.

TERCERO

El demandante no ha recurrido la sentencia que estimó parcialmente la demanda y le indemnizó en la cantidad de 8.958 euros; ni la apreciación de que los derechos de autor cuya protección se pretende no derivan del artículo 10.1.h) de la Ley de Propiedad Intelectual, sino del artículo 128 de la misma, por lo que al tratarse de meras fotografías, la protección dura solamente 25 años; ni tampoco la declaración como probado, que las fotografías con base a las cuales se elaboraron los álbumes, fueron realizadas íntegramente por el demandante hasta la temporada 94/95, pero a partir de la siguiente temporada sólo las realizó en un 50%.

Tampoco la demandada y recurrentes discute la autoría de las fotografías efectuadas por el demandante, en los términos declarados por la sentencia, por lo que las referencias que se efectúan en el recurso respecto a las resoluciones dictadas en otro procedimiento realmente carecen de relevancia para la resolución de la cuestión principal objeto de discusión en esta alzada, precisando únicamente que lo resuelto en dicho procedimiento tendría especial relevancia si se discutiera la autoría de las fotografías, pues independientemente de la discusión jurídica de los efectos positivos de la cosa juzgada, lo que sería claro es que lo resuelto podría ser relevante para decidir dicha autoría, pero no para resolver la cuestión litigiosa, pues, efectivamente, el objeto litigioso de fondo no es el mismo en aquel procedimiento y en éste.

Por otro lado, el recurrente, en varios apartados de su recurso, insiste en el carácter de obra colectiva de los álbumes de cromos de los futbolistas que participaban en las ligas de futbol desde la temporada 72/73, lo cual es ya aceptado por el Juez de Instancia, cuestión que en realidad no tiene especial relevancia, pues el demandante, aunque su demanda no fue lo suficientemente clara, no se atribuyó ser autor de una obra colectiva, es decir, no se atribuyó haber aportado su trabajo intelectual en la elaboración de los álbumes, sino como relataba en el hecho segundo de la demanda, cedía las fotografías que realizaba de los futbolista para que se elaboraranlos cromos de los mismos. Si ello es así, resulta irrelevante que sea una obra colectiva o no en los términos establecidos en el artículo 8 del TRLPI, a parte de que tampoco se ha demostrado que fueran diversos autores los que contribuyeran de forma personal a la creación de los álbumes y cromos a colocar en los mismos, pero que no tiene sentido dudar de que no fuera así.

En realidad, en lo que...

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