SAP Guadalajara 94/2015, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha02 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00094/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100884

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000138 /2011

Recurrente: Teodulfo

Procurador: GEORGINA GONZALO BERMEJO

Abogado: MARCELINO LLORENTE MATEO

Recurrido: Jose Augusto

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: JAVIER GARCIA COLAS

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 94/15

En Guadalajara, a dos de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de división de herencia 138/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 108/15, en los que aparece como parte apelante Teodulfo, representado por el Procurador de los tribunales Doña Gregoria Gonzalo Bermejo, y asistido por el Letrado D. Marcelino Llorente Mateo, y como parte apelada Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos Monge de Francisco, y asistido por el Letrado D. Javier García Colás, sobre división judicial de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de febrero del 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Gregoria Gonzalo Bermejo, en nombre y representación de don Teodulfo, con expresa condena en costas, y APRUEBO las operaciones particionales efectuadas por el contador-partidor don Julián, en el cuaderno remitido con fecha 24 de marzo de 2014, con las subsanaciones realizadas en el escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, en el seno del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teodulfo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución recurrida que deberán entenderse completados por los que siguen.

Resumen de antecedentes. Tiene por objeto la presente abordar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada como consecuencia de la oposición deducida al cuaderno particional elaborado por el contador-partidor dirimente designado en este proceso de división judicial de patrimonios. Los motivos de oposición blandidos en la instancia y que como después veremos se reproducen sustancialmente en esta alzada son los que siguen, en apretada síntesis, que debe decretarse la nulidad de las actuaciones desde la formación del inventario, así como estimarse la excepción de caducidad de la acción de reducción de las donaciones; que debe excluirse la finca nº NUM000 del cuaderno particional en cuanto esa finca fue objeto de compraventa por parte de Dª. Begoña, que impugna la valoración tanto en lo relativo al procedimiento como a la valoración en sí pues no se corresponde con el precio real y la misma se realizó en el año 2010 cuando todavía no se había solicitado la división de herencia y, en fin, porque en el pasivo del cuaderno particional deben figurar los gastos derivados del fallecimiento y sepelio de los causantes, así como los gastos derivados de las donaciones realizadas.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Se desarrolla en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida y utiliza como rúbrica "nulidad de actuaciones por infracción de las normas y garantías procesales ". En el desarrollo del motivo el recurrente alude a la presentación de dos escritos, el primero de ellos previo a la formación de inventario y el segundo de oposición a la aprobación del cuaderno particional elaborado por el contador que no fueron tramitados por el Juzgado sino hasta el mes de septiembre del año 2.014.

(i).- El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva ex art.º 24.1 CE .- dice la SAP de Barcelona de fecha 29 de junio del año 2.002 - "comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse, sin limitación de los medios e instrumentos correspondientes, el derecho de defensa que, en esencia, consiste en el cumplimiento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificarlos para que sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias; por ello, no puede armarse la indefensión si ha existido posibilidad de defensa en términos reales y efectivos. La realización efectiva del principio de defensa se lleva a efecto mediante la asistencia técnica de abogado y, ciertamente, la mayor incidencia de dicha asistencia se da, cuando el ciudadano carece de medios para ser asistido por un abogado y en tal sentido los poderes públicos tienen la obligación de garantizar dicha defensa (LAJG. 1/1996 en relación con el artº 119 CE .) con lo que la asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo tiene por objeto asegurar, al que carece de medios económicos, la igualdad de defensa procesal.

De ahí que la indefensión, con sanción de nulidad, requiere: a) el presupuesto alternativo, de la infracción de los principios esenciales del procedimiento, o de los de audiencia, asistencia y defensa b) que aquella sea real o efectiva (ocasionando un perjuicio a los intereses legítimos del afectado y privando del derecho a defenderlos), debido exclusivamente al órgano judicial, nunca a la parte interesada".

La nulidad de actuaciones supone pues una crisis del proceso e implica una dilación en su resolución, que sólo se justifica cuando concurren los presupuestos legalmente previstos, a saber, defecto procesal no imputable a la parte e insubsanable y que además irrogue indefensión. En palabras del TS ( auto de fecha 10 de octubre del año 2.006 ) "presupuesto de indeclinable presencia que a su vez conlleva la necesidad de que quien invoca la lesión de su derechos y garantías procesales haya desplegado durante el proceso toda la diligencia precisa para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente, pues es inconciliable con la indefensión que integra el contenido del motivo de impugnación la pasividad, la desidia y la impericia, siendo preciso, por lo tanto, que no sea imputable a la parte ( SSTC 169/90, 8/91, 34/91, 141/92, 153/93, 178/95, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99, entre otras muchas, SSTS 29-2-2000, 12-12-2000 y 5-6-2003, y STEDH 12 de diciembre de 1992 ).

Dice la STS de fecha 28 de junio del año 2.011 -, "la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92, que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito".

En el mismo sentido nuestra Sentencia de fecha 17 de enero del año 2.000 al apuntar que "la nulidad de actuaciones cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, previsión que ha de ser puesta en relación con el apartado 3º del art. 225 L.E.C ., que contempla que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y con el art. 227.2 segundo inciso, que indica que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, resolución en la que igualmente mencionamos que es también copiosa la doctrina que pregona que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario de la nulidad, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997, que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no...

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