SAP Guadalajara 88/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:238
Número de Recurso260/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00088/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2015 0102354

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2015-P

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2014

RECURRENTE: Pedro Jesús

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: EVA Mª HERNANDO GIL

RECURRIDO/A: Alberto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: ANA CAPARROZ ALONSO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 88/15

En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 306/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 260/15, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y dirigido por el Letrado D. EVA MARIA HERNÁNDEZ GIL y, como parte apelada, D. Alberto representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y asistido por el Letrado D. ANA CAPARROZ ALONSO, sobre estafa y, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de marzo de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que el acusado, Pedro Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, socio y administrador de la mercantil Bodegas Mariscal, S.L., sita en la localidad de Mondéjar (Guadalajara), en fecha 31 de octubre de 2012 procedió a la extinción del contrato de trabajo del trabajador de su empresa Alberto, haciéndole firmar documento fechado el 1 de noviembre de 2012, en el que este reconoce recibir una indemnización de 11.736,72 euros como liquidación y finiquito, no habiéndole entregado cantidad alguna. Firma que logró abusando de la corta formación y capacidad de entendimiento de Alberto de la que era perfecto conocedor al haber trabajado para el querellado desde el año 1987, y bajo la falsa información que le proporcionó de que en caso de no firmar no cobraría el paro, además de la falsa promesa de poder realizar trabajos esporádicos para la empresa", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 en relación con el 249 del Código Penal, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.= En el orden civil se le condena a que indemnice a Alberto en la cantidad de

11.736,72 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.= Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.= Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.= Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales ya archívese el original."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como fórmula impugnatoria la de "nulidad de la declaración del querellante don Alberto, por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución ". El hecho en el que el recurrente sustenta la petición que deduce concierne a la presencia del querellante en Sala cuando depuso el acusado. A partir del mismo solicita, bien la nulidad de la prueba testifical, bien una valoración del testimonio acorde con la circunstancia de que el testigo estuvo presente cuando manifestó el acusado.

(i).- Dice la SAP de Madrid de fecha 17 de diciembre del año 2.012 "Examinaremos, en primer término, el recurso interpuesto por el acusado, (...) comenzando por la pretensión de que se declare la nulidad de las declaraciones de los testigos que se encontraban dentro de la sala desde el inicio del juicio oral, habiendo presenciado sus declaraciones, al estar presente durante su interrogatorio, pretensión que no puede tener acogida.

Conforme a la reiterada jurisprudencia, son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en mismo artículo.

Y, en el presente caso, si bien es cierto que la presencia de los testigos en el acto del juicio oral sólo habrá de producirse cuando sean llamados a declarar, permaneciendo, hasta entonces, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona, conforme determina el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, por lo tanto, la presencia de los testigos (...), y de (...) en el interior de la sala en que se desarrollaba el juicio oral durante el interrogatorio del acusado incumplió lo establecido en el referido precepto procesal, no lo es menos que ello no generó indefensión alguna al recurrente, puesto que dado el contenido de las imputaciones que los tres referidos testigos ejercitaban en la causa, como acusación particular, la referida regla no se evidencia en este caso como esencial.

Y ello por cuanto, dada la conflictividad previa existente entre las partes, y el contenido de las declaraciones previas realizadas en la fase de instrucción, los tres referidos testigos conocían, también con carácter previo, la versión exculpatoria del acusado respecto de los hechos objeto de imputación, que mantuvo en el acto del juicio oral durante su interrogatorio, con lo que la ausencia de incomunicación no afectó a la adecuada defensa del recurrente.

Tal es el criterio adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al examinar supuestos como el que aquí se suscita, como se hace en la STS del 15 de Julio del 2011 ( ROJ: STS 5328/2011 ), que señala que "El artículo 704 de la LECrim contiene una norma dirigida a los órganos jurisdiccionales orientada a garantizar en lo posible la veracidad de los testimonios que se viertan ante éstos evitando que resulten condicionados por otras manifestaciones previas, pero no contiene un mandato imperativo o una norma prohibitiva en el sentido de que su inobservancia provoque la imposibilidad de practicar la prueba o, en su caso, su valoración. No obstante, en caso de que la previsión legal no sea observada, el Tribunal deberá tenerlo en cuenta al proceder a la valoración de la declaración testifical, pues es claro que la indebida presencia del testigo en la sala de audiencia podría haber afectado de alguna forma al sentido de su testimonio. La jurisprudencia de esta Sala ya se ha manifestado sobre esta cuestión con anterioridad. Así, en las SSTS de 22 de septiembre de 2010, 22/2003, 229/2002, 768/1994, y la de 5 de abril de 1989, en al que se decía que el artículo 704 de la LECrim . no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye disposición legal que no puede confundirse con un puro mandato. Su esfera operativa se sitúa en la exigencia de comportamientos (cuyo destinatario es precisamente el órgano jurisdiccional) dirigidos a proporcionar una instrumentación de la veracidad del testimonio, tratando de evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que ha oído declarar a otro, pero ni prohíbe que uno originado en contravención con ella sea introducido válidamente en el acervo probatorio, ni aun impediría, dado el campo del artículo 741 citado, que el Tribunal lo tomase en cuenta para formar su...

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